Reglamentario de la navegación de las unidades y transportes de guerra en el río Magdalena y sus afluentes
El Presidente de la República*de Colombia*,
en uso de sus facultades legales,
DECRETA:
Artículo 1° En lo sucesivo los cañoneros y transportes de guerra y los habilitados como tales, que presten servicio en el río Magdalena y sus afluentes, solamente estarán sometidos al control de las autoridades fluviales en lo que indican las disposiciones del presente Decreto.
Artículo 2° Son deberes de los Comandantes de los cañoneros y transportes de guerra:
- a) Dar aviso por escríto de su llegada al Intendente, Inspector Fluvial o Jefe del puerto, y de la hora en que se propone zarpar la nave a su mando.
- b) Atracar en el lugar que designe la autoridad fluvial del puerto, o quien desempeñe sus funciones, y en general someterse a los reglamentos del puerto.
- c) Presentar, antes de zarpar, a la respectiva autoridad fluvial, la lista de los pasajeros civiles que se embarquen en el puerto.
- d) Acatar y cumplir los reglamentos y disposiciones sobre tránsito fluvial,
- e) Prestar el apoyo necesario a las autoridades fluviales cuando éstas lo soliciten.
Artículo 3° Los Intendentes, Administradores de puerto, Inspectores Fluviales y los Inspectores técnicos, prestarán su concurso y darán todas las facilidades que legalmente puedan, a las unidades y transportes de guerra cuando éstas lo requieran.
Artículo 4° Son deberes de los Jefes de puerto para con las precitadas embarcaciones de guerra:
- a) Darles preferencia en los turnos para el atraque cuando necesidades urgentes del servicio así lo exijan. En ese caso deberá el Comandante de la nave hacer la solicitud escrita con la constancia respectiva.
- b) Impedir que los barcos mercantes se les acoderen sin el correspondiente permiso del Comandante respectivo, quien podrá concederlo bajo su responsabilidad.
- c) Permitirles efectuar las operaciones de cargue y descargue con sus tripulaciones, aun en los puertos administrados por el Ministerio de Obras Públicas en donde tales servicios se presten por las administraciones de puerto.
Artículo 5° Los tripulantes civiles de los cañoneros y transportes de guerra no podrán viajar sin la licencia para navegar de que trata el artículo 24 del Decreto número 1661 de 1933.
Artículo 6° Por conducto del Ministerio de Obras Públicas las autoridades fluviales informarán al de Guerra sobre las infracciones del presente Decreto, a fin de que este último imponga las sanciones a que hubiere lugar. Las autoridades fluviales expresarán la pena que de acuerdo con las disposiciones vigentes corresponda a la infracción cometida.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 3 de noviembre de 1934.
ALFONSO LOPEZ
El Ministro de Guerra,
Marco A. AUL1
El Ministro de Obras Públicas;
César GARCIA ALVAREZ
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