Por el cual se adicionan y modifican los artículos 2° y 3° del Decreto número 1156 de 26 de abril del presente año, sobre salario mínimo

Rango Decreto
Publicación 1955-08-11
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE TRABAJO
Fuente SUIN-Juriscol
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1156 de 26 de abril del presente año, sobre salario mínimo.

El Presidente de la Republica de Colombia,

en uso de sus facultades legales, y en especial de las que le otorga el número 147 del Código Sustantivo del Trabajo,

DECRETA:

Artículo primero. Los miembros trabajadores de las comisiones de salarios mínimos de cada uno de los Departamentos, Intendencias y Comisarias, serán designados así:

Antioquia: Uno por la Unión de Trabajadores de Antioquia; uno por el Sindicato de Trabajadores Ferroviarios y uno por el Sindicato Único de Empleados y Obreros de la Compañía Colombiana de Tabaco.

Atlántico: Uno por la Unión de Trabajadores Fluviales, Marítimos, Portuarios y Navegantes; uno por la Federación Sindical del Atlántico y uno por la Federación de Trabajadores del Atlántico.

Bolívar: Uno por la Unión de Trabajadores de Bolívar; uno por el Sindicato de Trabajadores de la Andian y uno por el Sindicato Nacional de Avianca, Seccional de Bolívar.

Boyacá: Uno por la Unión de Trabajadores Boyacenses; uno por el Sindicato de Trabajadores de Trabajadores de Acerías Paz del Rio, y uno por el Sindicato Textiles Samacá.

Caldas: Uno por la Unión de Trabajadores de Caldas; uno por el sindicato de Trabajadores de Paños Omnes (Santa Rosa de Cabal) y uno por el Sindicato de Trabajadores de Posada Tobón (Armenia).

Cauca: Uno por la Unión de Trabajadores del Cauca; uno por el Sindicato de la Construcción de Popayán y uno por el Sindicato de Obreros de las Carreteras Nacionales, Zona de Popayán.

Córdoba: Uno por el Sindicato de Braceros Terrestres y Portuarios del Sinú y la Costa; uno por el Sindicato de Navegantes y Braceros de Montería y uno por la Liga de Trabajadores de Cerete.

Cundinamarca: Uno por la Unión de Trabajadores de Cundinamarca; uno por la Federación del Trabajo de Cundinamarca, y uno por el Sindicato Nacional de Trabajadores de Bavaria.

Huila: Uno por el Sindicato Obrero de Garzón; uno por el Sindicato Agrícola de Colombia, y uno por el Sindicato Agrícola de San Antonio de Fortalecillas.

Magdalena: Uno por el Sindicato de Trabajadores de la Fábrica de Licores de Santa Marta; uno por el Sindicato de Braceros de Santa Marta y uno por el Sindicato de Empleados Obreros de la Compañía Frutera de Sevilla.

Nariño: Uno por la Unión de Trabajadores de Nariño; uno por el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Compañía Colombiana de Tabaco, Seccional de Nariño y uno por el Sindicato de Carpinteros de Nariño.

Norte de Santander: Uno por la Unión de Trabajadores Nortesantandereanos; uno por el Sindicato de Trabajadores de la Colombian Petreoleum Company, y uno por el Sindicato de Albañiles de Pamplona.

Santander: Uno por la Unión de Trabajadores de Santander; uno por la Federación Santandereana de Trabajadores, y uno por la Unión de Trabajadores Petroleros de Colombia.

Tolima: Uno por la Unión de Trabajadores del Tolima; uno por el Sindicato de Trabajadores del Ingenio Central del Tolima, S.A., y uno por el Sindicato Nacional de Trabajadores del Consorcio de Cervecerías Bavaria, Seccional Ibagué.

Valle del Cauca: Uno por la Unión de Trabajadores del Valle; uno por el Sindicato Ferroviario del Pacifico y uno por el Sindicato de Trabajadores del Ingenio de Rio Paila.

Choco: Uno por el Sindicato Industrial de Andagoya y dos designados por mayoría de votos entre los distintos trabajadores de Quibdó, convocados por el Gobernador del Departamento para una fecha fijada por el, dentro de los treinta (30) días siguientes a la vigencia del presente Decreto.

En las Intendencias y Comisarias, los tres miembros trabajadores de las comisiones serán designados por mayoría de votos entre los distintos trabajadores de las capitales, convocados por los Intendentes y Comisarios para una fecha fijada por estos, dentro de los treinta (30) días siguientes a la vigencia del presente Decreto.

Artículo segundo. Los miembros trabajadores de las comisiones paritarias de fijación de salarios mínimos, deberán ser asalariados vinculados a una empresa o patrono, y miembros de una organización sindical de trabajadores que este en actividad en el momento de la elección, salvo los del Choco y las

Intendencias y Comisarias, que pueden ser trabajadores no sindicalizados.

Artículo tercero. Las entidades y personas de que trata el artículo anterior, deberán designar sus representantes dentro de los treinta (30) días siguientes a la vigencia del presente Decreto. En caso de renuencia, los designara el Gobierno.
Artículo cuarto. En los términos de los tres artículos anteriores, quedan adicionados y modificados los artículos 2.° y 3.° del Decreto número 1156, de 26 de abril del presente año.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá, D. E., a 29 de julio de 1955.

Gral Jefe Supremo GUSTAVO ROJAS PINILLA,

Presidente de Colombia.

El Ministro del Trabajo,

Castor Jaramillo Arrubla.

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