por el cual se reglamenta el Decreto número 2283 de 1948, sobre Convenciones Colectivas de Trabajo
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales, y
CONSIDERANDO:
Que las disposiciones del Decreto legislativo número 2283 de 1948 fueron adoptadas como normas legales permanentes de acuerdo con el artículo 27 de la Ley 90 de 1948, en relación con el Decreto número 4133 del mismo año;
Que la Ley deja a la voluntad de las partes la fijación del término de duración de las Convenciones Colectivas de Trabajo, así como las causas y modalidades de su prórroga, denuncia y terminación, de tal manera que sólo cuando no se han previsto esas estipulaciones la norma legal debe suplir a la voluntad de las partes;
Que el Decreto legislativo número 2283 de 1948 contiene disposiciones de carácter general aplicables al caso del vencimiento de una Convención Colectiva de condiciones de trabajo, sin que las partes hubieran acordado la nueva Convención reguladora de sus relaciones futuras o la prórroga de la existente;
Que en consecuencia se hace necesario reglamentar las disposiciones del mencionado Decreto legislativo número 2283 de 1948, con el fin de completarlas, haciéndolas operantes y de cumplir su finalidad, asimismo para facilitar su cumplimiento por parte de la misma Administración y de los particulares,
DECRETA:
Artículo 1° Si dentro de los sesenta (60) días inmediatamente anteriores a la expiración del término de una Convención Colectiva de condiciones de trabajo, las partes o una de ellas no hubieren hecho manifestación escrita de su expresa voluntad de dar por terminada la Convención, ésta se entenderá prorrogada por periodos sucesivos de seis (6) meses, que se contarán desde la fecha señalada para la terminación del pacto.
Artículo 2° La manifestación escrita de dar por terminada una Convención Colectiva de Trabajo, si se hace por una de las partes, o por ambas, pero separadamente, deberá presentarse por triplicado y enviarse por conducto de un Inspector del Trabajo, quien le pondrá la respectiva nota de autenticación,
señalando en ella, el lugar, la fecha y la hora de la presentación.
El original del libelo será entregado al destinatario y las copias serán destinadas para el Ministerio del Trabajo y para el respectivo signatario.
Artículo 3° Expirado el plazo de duración de una Convención Colectiva de Trabajo que haya sido denunciada dentro del término estipulado en ella, o dentro de los sesenta (60) días inmediatamente anteriores a su expiración, sin que se haya celebrado nueva Convención, se estimará aquélla prorrogada, mientras las partes celebran o acuerdan la nueva Convención, conforme a la disposición del artículo 2° del Decreto legislativo número 2283 de 1948.
Parágrafo Pero en el caso del artículo anterior, la nueva Convención deberá celebrarse dentro de los primeros seis (6) meses, contados a partir de la fecha señalada como terminación de la antigua Convención, y si las partes no llegaren a ningún acuerdo dentro de ese plazo, la Convención Colectiva vigente se declarará terminada o resuelta, a petición de los interesados o de uno de ellos, por la autoridad y el procedimiento señalados en el artículo 139 del Código de Procedimiento del Trabajo.
Artículo 4° Cuando el término de duración de una Convención Colectiva de Trabajo se ha prorrogado, por no haber sido denunciada dentro del término fijado en ella por las partes, o por no haber hecho éstas, o una de ellas, manifestación escrita de su expresa voluntad de darla por terminada dentro de los sesenta (60) días inmediatamente anteriores a la expiración de su término, se aplicarán en lo pertinente las disposiciones del presente Decreto, a menos que se hayan pactado normas diferentes, pues en este caso se respetará la voluntad de las partes.
Artículo 5° Las disposiciones del Decreto legislativo número 2283 de 1948 y las de este Decreto reglamentario, se aplicarán también a los Fallos Arbitrales recaídos sobre conflictos colectivos de trabajo, siempre que en ellos no se haya previsto otra cosa, en cuyo caso se cumplirá lo estatuído en el respectivo Fallo.
Artículo 6° Este Decreto rige desde la fecha de su expedición.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a quince de julio de mil novecientos cuarenta y nueve.
MARIANO OSPINA PEREZ
El Ministro del Trabajo,
Evaristo SOURDIS
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