Por el cual se regula la negociación de divisas por las instituciones bancarias
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales, y en especial de las que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional,
DECRETA:
Articulo 1° Las instituciones bancarias no podrán comprar o vender; directa o indirectamente, para sí o para sus clientes, divisas o monedas extranjeras a una tasa de cambio superior a la que fije la Superintendencia Bancaria con la aprobación del Ministro de Hacienda y Crédito Público.
Parágrafo. Las instituciones bancarias que negocien en monedas extranjeras, deberán mantener en lugar visible de sus oficinas un aviso en que informen el-tipo de compra y de venta para monedas extranjeras, que no podrá ser superior al que se fije de acuerdo con el presente Decreto.
Artículo 2° En las Bolsas de Valores no se podrán registrar operaciones de compra o venta de monedas extranjeras a una tasa de cambio superior a la que fije la Superintendencia Bancaria, de conformidad con el artículo anterior.
Artículo 3° Autorizase a la Superintendencia Bancaria para nombrar los Inspectores necesarios para vigilar el cumplimiento del presente Decreto, pudiendo crear los cargos y fijar las asignaciones correspondientes. La resolución del Superintendente Bancario deberá ser sometida a la aprobación del Ministro de Hacienda y crédito Público.
Artículo 4° P Las infracciones a lo dispuesto en el presente Decreto serán sancionadas con una multa en favor del Tesoro Nacional, igual al valor de la operación realizada, que impondrá el Superintendente Bancario de conformidad con sus atribuciones legales. Las providencias de la Superintendencia Bancaria a pie se refiere este artículo, serán apelables en el efecto suspensivo ante el Ministro de Hacienda v Crédito Público.
Artículo 5° El presente Decreto rige desde la fecha de su expedición y suspende todas las disposiciones que le sean contrarias.-
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 31 de agosto de 1956
Gral. Jefe Supremo GUSTAVO ROJAS PINILLA.
Presidente de Colombia.
E1 Ministro de Gobierno.Lucio Pabón Núñez. El Ministro de Justicia, Pedro Manuel Arenas. El Ministro de Hacienda y Crédito Público. Carlos Villaveces. -El Ministro de Guerra, encargado del Ministerio de Relaciones Exteriores, Mayor General Gabriel Paris. --El Ministro de Agricultura y Ganadería, Hernando Salazar Mejí. -El Ministro del Trabajo. Castor Jaramillo Arrubla. El Ministro de Salud Pública, Gabriel Velásquez Palan. -El Ministro de Fomento, encargado del Ministerio de Comunicaciones. Teniente Coronel Mariano Ospina Navia -EL Ministro de Minas y Petróleos, Félix García Ramírez. -El Ministra de Educación Nacional. Gabriel Betancur Mejía El Ministro de Obras Públicas, Contraalmirante Rubén Piedrahita Arango
Publicado en el Diario Oficial número 29135 de fecha 16 de septiembre de 1956.
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