por el cual se aprueba el Acuerdo número 029 de 1987, expedido por la Junta Directiva sobre los estatutos de la Administración Postal Nacional

Rango Decreto
Publicación 1987-11-24
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE COMUNICACIONES
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el artículo 26 del Decreto-ley número 1050 de 1968,

DECRETA:

Artículo 1° Apruébase el Acuerdo número 029 del 27 de agosto de 1987, emanado de la Junta Directiva de la Administración Postal Nacional, cuyo texto es el siguiente:

"ACUERDO NUMERO 029 DE 1987

(agosto 27)

"por el cual se reforman los estatutos de la Administración Postal Nacional".

La Junta Directiva de la Administración Postal Nacional, en uso de sus facultades legales, especialmente de las conferidas por el literal b) del artículo 26 del Decreto número 1050 de 1968 y numeral 1°del artículo 21 de los estatutos, aprobados por el Decreto número 195 de 1976, previo concepto de la Secretaría de Administración Pública de la Presidencia de la República,

ACUERDA:

Artículo 1° Refórmanse los estatutos de la Administración Postal Nacional, cuyo texto quedará así:

CAPITULO PRIMERO

NATURALEZA, DOMICILIO Y FUNCIONES.

Artículo 2° La Administración Postal Nacional es un establecimiento público, del orden nacional, adscrito al Ministerio de Comunicaciones, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, organizado de conformidad con los Decretos 3267 de 1963, 1050 y 3130 de 1968, con los presentes estatutos y con las disposiciones especiales relativas al servicio postal.

Artículo 3° La Administración Postal Nacional usará la sigla "Adpostal".

Artículo 4° La Administración Postal Nacional desarrollará la política que adopte el Ministerio de Comunicaciones y tendrá a su cargo la prestación y explotación del servicio postal en el ámbito nacional e internacional.

Artículo 5° A la Administración Postal Nacional le corresponde ejecutar las siguientes funciones:

Artículo 6° La Administración Postal Nacional tendrá su domicilio en Bogotá, D. E., pero está facultada para extender su acción a todas las regiones del país, mediante la creación de dependencias seccionales que podrá no coincidir con la división general del territorio nacional.

Artículo 7° La Administración Postal Nacional es propiedad del Estado Colombiano. Su patrimonio no podrá destinarse en ningún tiempo ni por ningún motivo a fines distintos de los que corresponden a su objeto y finalidad, todo de acuerdo con estos estatutos.

Artículo 8° La Administración Postal Nacional podrá participar en sociedades o instituciones que desarrollen actividades afines o complementarias, previa autorización legal.

CAPITULO SEGUNDO

DIRECCION, ADMINISTRACION Y REPRESENTACION.

Artículo 9° La dirección y administración del Instituto estarán a cargo de una Junta Directiva de un Director General, quien será su representante legal.

Artículo 10. La Junta Directiva estará formada por el Ministro de Comunicaciones o su delegado y cuatro (4) representantes del Presidente de la República, designados con sus suplentes respectivos.

Parágrafo 1° Presidirá la Junta Directiva el Ministro de Comunicaciones o su delegado.

Parágrafo 2° Los representantes del Presidente de la República y sus suplentes serán de su libre nombramiento y remoción.

Parágrafo 3° El Director General de la entidad tendrá voz pero no voto en las sesiones de la Junta Directiva.

Parágrafo 4° Actuará como Secretario de la Junta Directiva el Secretario General de la entidad, y en su defecto el empleado que designe el Director General.

Parágrafo 5° Podrán asistir a las sesiones de la Junta Directiva, cuando así lo determinen sus miembros o el Director General, los funcionarios de la entidad que se requieran para informar sobre los asuntos de su competencia.

Artículo 11. Los miembros de la Junta Directiva, tendrán derecho a percibir honorarios por su asistencia a las sesiones, en la cuantía fijada en la respectiva resolución ejecutiva.

Artículo 12. Los miembros de la Junta Directiva estarán sujetos al régimen de incompatibilidades, inhabilidades, prohibiciones y responsabilidades consagradas en las disposiciones legales vigentes.

Artículo 13. Los miembros suplentes de la Junta Directiva pueden ser convocados a sus deliberaciones, aunque concurran los principales, si la importancia del asunto que se vaya a tratar aconseja su presencia, a juicio de la Junta o del Ministro de Comunicaciones. En tal caso tendrán voz, pero no voto, y devengarán los mismos, honorarios que los principales.

Artículo 14. La Junta Directiva se reunirá ordinariamente por lo menos una vez al mes y extraordinariamente cuando sea convocada por el Ministro de Comunicaciones, por tres (3) de sus miembros o por el Director General.

Parágrafo. La Junta Directiva sesionará en la ciudad de Bogotá, D. E., pero podrá hacerlo en cualquier otro sitio del país, cuando las circunstancias así lo requieran.

El Instituto sufragará los gastos a que haya lugar por cada sesión, así como los pasajes y gastos de permanencia de los miembros de la Junta, que se reconocerán y pagarán de acuerdo con el régimen de viáticos de la entidad y en la misma cuantía señalada para el Director General. Igual reconocimiento y pago se hará cuando la Junta Directiva establezca comisiones que impliquen desplazamientos fuera de la ciudad de Bogotá, D. E.

Artículo 15. Todas las sesiones de la Junta Directiva se harán constar en actas, en las cuales figuren de manera clara y empresa las decisiones por ellas adoptadas. Cuando la naturaleza de las determinaciones o normas de carácter legal así lo exijan, las decisiones de la Junta se plasmarán en un acto especial, motivado, que se denominará acuerdo.

Artículo 16. La Junta Directiva podrá abrir sus sesiones, deliberar y tomar decisiones con la asistencia de tres (3) de sus miembros.

Parágrafo 1° Las decisiones de la Junta Directiva se tomarán por la mitad mas uno de los votos de los miembros presentes.

Parágrafo 2° Para los efectos de comprobación del quórum, no se tendrá en cuenta a los suplentes que concurran simultáneamente con sus principales,

Artículo 17. La Junta Directiva podrá establecer comisiones en su seno para adelantar estudios o trabajos especiales y autorizarlas para tomar decisiones al respecto.

Artículo 18. Las actas y los acuerdos de Junta Directiva deberán llevar la firma del Presidente y del Secretario y se numerarán sucesivamente indicando el día, mes y año en que se produzcan.

Artículo 19. Son funciones de la Junta Directiva:

Parágrafo. Las funciones a que se refieren los numerales 3., 5., 6. y 12., de este artículo requieren para su validez el voto favorable del Ministro de Comunicaciones.

Artículo 20. Los miembros de la Junta Directiva deberán actuar siempre consultando la política gubernamental del sector de comunicaciones y el interés de la Administración Postal Nacional.

Artículo 21. El Director General de la Administración Postal Nacional será agente del Presidente de la República y empleado de su libre nombramiento y remoción.

Artículo 22. Son funciones del Director General:

Artículo 23. Los actos del Director General se denominarán resoluciones, serán también firmados por el Secretario General y se les numerará sucesivamente, indicando la fecha de su expedición.

Artículo 24. El Director General de la Administración Postal Nacional estará sometido al régimen de incompatibilidades, inhabilidades, prohibiciones y responsabilidades, señalado en las disposiciones legales vigentes sobre la materia.

CAPITULO TERCERO

ORGANIZACION INTERNA

Artículo 25. La estructura interna da la entidad deberá ser adoptada por la Junta Directiva, previo concepto de la Secretaría de Administración Pública de la Presidencia de la República.

Artículo 26. La nomenclatura de las dependencias de la entidad será la siguiente:

CAPITULO CUARTO

REGIMEN JURIDICO DE ACTOS Y CONTRATOS.

Artículo 27. Los actos administrativos que realice la Administración Postal Nacional para el cumplimiento de sus funciones, estarán sujetos al régimen contemplado en el Código Contencioso Administrativo.

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