por el cual se reglamentan los servicios de telecomunicaciones que utilicen sistemas de radiocomunicación convencional de voz y/o datos, y se dictan otras disposiciones

Rango Decreto
Publicación 2003-07-30
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE COMUNICACIONES
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, especialmente las consagradas en los numerales 11 y 22 del artículo 189 de la Constitución Nacional, la Ley 72 de 1989, el Decreto 1900 de 1990 y la Ley 80 de 1993,

DECRETA:

CAPITULO I

Objeto y definiciones

Artículo 1º. Objeto y campo de aplicación. El presente decreto tiene por objeto reglamentar los servicios de telecomunicaciones que utilicen sistemas de radiocomunicación convencional de voz y/o datos, establecer las condiciones bajo las cuales se otorgarán concesiones, y fijar los mecanismos para la autorización de las redes y el otorgamiento de los permisos.
Artículo 2º. Definiciones. Para los efectos del presente decreto, se adoptan las definiciones que en materia de telecomunicaciones ha expedido la Unión Internacional de Telecomunicaciones, UIT, a través de sus organismos reguladores, y las definiciones que se establecen a continuación:

Sistema de Radiocomunicación Convencional de Voz y/o Datos: Sistema de radiocomunicación del servicio radioeléctrico fijo y móvil terrestre, que opera mediante la explotación símplex, dúplex y semidúplex de uno o más canales radioeléctricos de voz y/o datos.

Los servicios de telecomunicaciones que utilicen sistemas de radiocomunicación convencional de voz y/o datos, que proporcionen en sí mismos la capacidad completa para la comunicación entre usuarios, incluidas las funciones del equipo terminal, constituyen una modalidad de servicios básicos.

Los sistemas de radiocomunicación convencional de voz y/o datos pueden utilizarse tanto en la prestación de servicios de telecomunicaciones, como para el desarrollo de los servicios especiales y de ayuda, y en las redes soporte de los servicios de valor agregado y portador.

Para todos los efectos legales, los sistemas monocanales o multicanales de voz y/o datos se asimilan a los sistemas de radiocomunicación convencional de voz y/o datos.

Area de servicio: Zona geográfica determinada dentro de la cual el beneficiario del permiso puede utilizar la frecuencia o frecuencias radioeléctricas que se le han asignado y operar los equipos destinados a la telecomunicación, de acuerdo con la concesión, el permiso otorgado y los parámetros técnicos de operación autorizados.

Servicios de telecomunicaciones: Se entiende por servicios de telecomunicaciones aquellos que son prestados por personas jurídicas, públicas o privadas, debidamente constituidas en Colombia, con o sin ánimo de lucro, con el fin de satisfacer necesidades específicas de telecomunicaciones a terceros, dentro del territorio nacional o en conexión con el exterior. Para todos los efectos legales los servicios de correspondencia pública se asimilan a servicios de telecomunicaciones.

CAPITULO II

Licencias

Artículo 3º. Concesión. Las concesiones para la prestación de servicios de telecomunicaciones que utilicen sistemas de radiocomunicación convencional de voz y/o datos dentro del territorio nacional, se otorgarán por el Ministerio de Comunicaciones mediante licencia, a solicitud de parte.
Artículo 4º. Condiciones para ser titular de la licencia.
Artículo 5º. Duración y prórroga de la licencia. Las licencias se otorgarán por un término máximo de diez (10) años, el cual podrá ser prorrogado hasta por un período igual. En todo caso, la duración total de la licencia, incluyendo sus prórrogas no podrá exceder de veinte (20) años.

La prórroga deberá ser solicitada por el licenciatario antes del vencimiento de la licencia ante el Ministerio de Comunicaciones, quien la evaluará teniendo en cuenta, entre otros, el cumplimiento de los requerimientos técnicos y de las obligaciones pecuniarias.

Artículo 6º. Cesión de la licencia. La cesión de la licencia requiere autorización previa del Ministerio de Comunicaciones.

CAPITULO III

Características técnicas de la red

Artículo 7º. Características técnicas esenciales de la red. Se consideran características técnicas esenciales de la red de telecomunicaciones, las siguientes:

Toda modificación de las características técnicas esenciales de la red de telecomunicaciones autorizada destinada a la prestación de servicios de telecomunicaciones que utilicen sistemas de radiocomunicación convencional de voz y/o datos, requiere autorización previa y expresa del Ministerio de Comunicaciones.

Son características no esenciales de la red, la cantidad de estaciones fijas, móviles y portátiles de la red de usuario o abonado y la ubicación de dichas estaciones. Las características no esenciales de la red se encuentran autorizadas de manera general. El licenciatario podrá modificar libremente las características no esenciales de la red, siempre y cuando no exceda el área de servicio autorizada, debiendo informar al Ministerio, durante los tres (3) primeros meses de cada año, las variaciones surtidas en la red.

Artículo 8º. Otorgamiento del permiso para uso del espectro radioeléctrico. El permiso para uso del espectro radioeléctrico se otorgará por el Ministerio de Comunicaciones a solicitud de parte, salvo cuando se presente alguno de los siguientes eventos, en los cuales el otorgamiento se hará previo el desarrollo de un procedimiento administrativo que permita la concurrencia de interesados, respetando los principios de transparencia, publicidad, igualdad, economía, imparcialidad y selección objetiva:

Parágrafo 1º. El permiso para el uso del espectro radioeléctrico no constituye por sí mismo título habilitante para la prestación del servicio de telecomunicaciones, requiriéndose para el efecto la correspondiente concesión.

Parágrafo 2º. Las frecuencias de enlaces fijos, complementarias a las frecuencias o a la banda de frecuencia asignada para la operación del sistema radioeléctrico otorgado en concesión, podrán ser asignadas a solicitud de parte, siempre y cuando exista disponibilidad de espectro y la solicitud se ajuste a los requerimientos técnicos del Ministerio de Comunicaciones.

Artículo 9º. Duración y prórroga del permiso. El permiso para uso del espectro radioeléctrico tendrá una vigencia igual al término de la licencia otorgada para la prestación del servicio de telecomunicaciones.

En caso de prórroga de la licencia para la prestación del servicio, podrá prorrogarse el término del permiso, sin perjuicio de las facultades del Ministerio de Comunicaciones relacionadas con el uso efectivo y la gestión eficaz del espectro radioeléctrico.

CAPITULO IV

Disposiciones finales

Artículo 10.Inicio de operaciones. Los licenciatarios de servicios de telecomunicaciones que utilicen sistemas de radiocomunicación convencional de voz y/o datos, deberán iniciar operaciones dentro de los doce (12) meses siguientes a partir del otorgamiento de la concesión.

El Ministerio de Comunicaciones podrá recuperar las frecuencias o canales radioeléctricos asignados que no estén siendo utilizados o no cumplan con lo dispuesto en este artículo.

Artículo 11. Terminación de la licencia. Son causales de terminación de la licencia:
Artículo 12. Cancelación de la licencia. La licencia será cancelada por las causas previstas en el Decreto-ley 1900 de 1990, las normas que lo modifiquen, aclaren o sustituyan, y por las siguientes:
Artículo 13. Contraprestaciones. Las concesiones, autorizaciones, permisos y registros en materia de telecomunicaciones, darán lugar a la liquidación, cobro recaudo y pago de contraprestaciones de conformidad con los Decretos 2041 de 1998 y 1705 de 1999, o las normas que los sustituyan, aclaren, modifiquen o adicionen.
Artículo 14. Régimen de transición. Quienes a la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto tengan la calidad de concesionarios de servicios de telecomunicaciones que utilicen sistemas monocanales o multicanales de voz y/o datos, continuarán regidos por lo dispuesto en sus respectivos títulos habilitantes, sin perjuicio de que puedan acogerse a la presente norma, mediante solicitud remitida en tal sentido al Ministerio de Comunicaciones. En todo caso, al momento de la solicitud de prórroga del título habilitante, la misma se efectuará conforme a lo dispuesto en el presente decreto.
Artículo 15.Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las normas de igual o inferior jerarquía que le sean contrarias, en especial el Decreto 1448 de 1995.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 29 de julio de 2003.

ALVARO URIBE VELEZ

La Ministra de Comunicaciones,

Martha Elena Pinto de de Hart.

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