por el cual se promulga la "Convención sobre Prohibiciones o Restricciones del Empleo de Ciertas Armas Convencionales que puedan considerarse Excesivamente Nocivas o de Efectos Indiscriminados", hecha en Ginebra el 10 de octubre de 1980, y sus 4 protocolos: "Protocolo I. Sobre Fragmentos no Localizables", adoptado el 10 de octubre de 1980, con la Convención; "Protocolo II. Sobre Prohibiciones o Restricciones del Empleo de Minas, Armas Trampa y Otros Artefactos", enmendado en Ginebra el 3 de mayo de 1996; "Protocolo III. Sobre prohibiciones y Restricciones del Empleo de Armas Incendiarias", adoptado en Ginebra el 10 de octubre de 1980, con la Convención; y "Protocolo Adicional, considerado como el IV, sobre Armas Láser Cegadoras", aprobado en Viena el 13 de octubre de 1995

Rango Decreto
Publicación 2000-10-26
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 35
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El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le otorga el artículo 189 ordinal 2º de la Constitución Política de Colombia y en cumplimiento de la Ley 7ª de 1944, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley 7ª del 30 de noviembre de 1944, en su artículo primero dispone que los Tratados, Convenios, Convenciones, Acuerdos, Arreglos u otros actos internacionales aprobados por el Congreso, no se considerarán vigentes como leyes internas, mientras no hayan sido perfeccionados por el Gobierno en su carácter de tales, mediante el canje de ratificaciones o el depósito de los instrumentos de ratificación, u otra formalidad equivalente;

Que la misma ley en su artículo segundo ordena la promulgación de los tratados y convenios internacionales una vez sea perfeccionado el vínculo internacional que ligue a Colombia;

Que el 6 de marzo de 2000 Colombia, previa aprobación del Congreso Nacional mediante Ley 469 del 5 de agosto de 1998, publicada en elDiario Oficial número 43360 y declarada exequible por la Corte Constitucional en Sentencia C-156 de 1999 del 10 de marzo de 1999, depositó ante la Secretaría General de las Naciones Unidas, el Instrumento de Adhesión de la "Convención sobre Prohibiciones o Restricciones del Empleo de Ciertas Armas Convencionales que puedan considerarse Excesivamente Nocivas o de Efectos Indiscriminados", hecha en Ginebra el 10 de octubre de 1980, y sus 4 protocolos: "Protocolo I. Sobre Fragmentos no Localizables", adoptado el 10 de octubre de 1980, con la Convención; "Protocolo II. Sobre Prohibiciones o Restricciones del Empleo de Minas, Armas Trampa y otros Artefactos", enmendado en Ginebra el 3 de mayo de 1996; "Protocolo III. Sobre Prohibiciones y Restricciones del Empleo de Armas Incendiarias", adoptado en Ginebra el 10 de octubre de 1980, con la Convención; y "Protocolo Adicional, considerado como el IV, Sobre Armas Láser Cegadoras", aprobado en Viena el 13 de octubre de 1995, instrumentos internacionales que entraron en vigor para Colombia el 6 de septiembre de 2000 de acuerdo con lo previsto en el parágrafo 2 del artículo 5º de la Convención.

DECRETA:

Artículo 1º. Promúlgase la "Convención sobre Prohibiciones o Restricciones del Empleo de Ciertas Armas Convencionales que puedan considerarse Excesivamente Nocivas o de Efectos Indiscriminados", hecha en Ginebra el 10 de octubre de 1980, y sus 4 protocolos: "Protocolo I. Sobre Fragmentos no Localizables", adoptado el 10 de octubre de 1980, con la Convención; "Protocolo II. Sobre Prohibiciones o Restricciones del Empleo de Minas, Armas Trampa y otros Artefactos", enmendado en Ginebra el 3 de mayo de 1996; "Protocolo III. Sobre Prohibiciones y Restricciones del Empleo de Armas Incendiarias", adoptado en Ginebra el 10 de octubre de 1980, con la Convención; y "Protocolo Adicional, considerado como el IV, Sobre Armas Láser Cegadoras", aprobado en Viena el 13 de octubre de 1995.

(Para ser transcrito en este lugar, se adjunta fotocopia del texto de la "Convención sobre Prohibiciones o Restricciones del Empleo de Ciertas Armas Convencionales que puedan considerarse Excesivamente Nocivas o de Efectos Indiscriminados", hecha en Ginebra el 10 de octubre de 1980, y sus 4 protocolos: "Protocolo I. Sobre Fragmentos no Localizables", adoptado el 10 de octubre de 1980, con la Convención; "Protocolo II. Sobre Prohibiciones o Restricciones del Empleo de Minas, Armas Trampa y otros Artefactos", enmendado en Ginebra el 3 de mayo de 1996; "Protocolo III. Sobre Prohibiciones y Restricciones del Empleo de Armas Incendiarias", adoptado en Ginebra el 10 de octubre de 1980, con la Convención; y "Protocolo Adicional, considerado como el IV, Sobre Armas Láser Cegadoras", aprobado en Viena el 13 de octubre de 1995).

«CONVENCION SOBRE PROHIBICIONES O RESTRICCIONES DEL EMPLEO

DE CIERTAS ARMAS CONVENCIONALES QUE PUEDAN CONSIDERARSE

EXCESIVAMENTE NOCIVAS O DE EFECTOS INDISCRIMINADOS

Las Altas Partes Contratantes,

Recordandoque, de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas, todo Estado tiene el deber, en sus relaciones internacionales, de abstenerse de recurrir a la amenaza o al uso de la fuerza contra la soberanía, la integridad territorial o la independencia política de cualquier Estado, o en cualquier otra forma incompatible con los Propósitos de las Naciones Unidas,

Recordando además el principio general de la protección de la población civil contra los efectos de las hostilidades,

Basándose en el principio de derecho internacional según el cual el derecho de las partes en un conflicto armado a elegir los métodos o medios de hacer la guerra no es ilimitado, y en el principio que prohíbe el empleo, en los conflictos armados, de armas, proyectiles, materiales y métodos de hacer la guerra de naturaleza tal que causen daños superfluos o sufrimientos innecesarios,

Recordando además que está prohibido el empleo de métodos o medios de hacer la guerra que hayan sido concebidos para causar, o de los que quepa prever que causen daños extensos, duraderos y graves al medio ambiente natural,

Confirmando su decisión de que, en los casos no previstos en la presente Convención, en sus Protocolos anexos o en otros acuerdos internacionales, la población civil y los combatientes permanecerán, en todo momento, bajo la protección y la autoridad de los principios de derecho internacional derivados de la costumbre, de los principios de humanidad y de los dictados de la conciencia pública,

Deseando contribuir a la distensión internacional, a la terminación de la carrera de armamentos y a la instauración de la confianza entre los Estados y, por consiguiente, a la realización de la aspiración de todos los pueblos a vivir en paz,

Reconociendo la importancia de hacer todo lo posible para contribuir al logro de progresos conducentes al desarme general y completo bajo un control internacional estricto y eficaz,

Reafirmando la necesidad de continuar la codificación y el desarrollo progresivo de las normas de derecho internacional aplicables en los conflictos armados,

Deseandoprohibir o restringir aún más el empleo de ciertas armas convencionales y convencidos de que los resultados positivos que se logren en esta esfera podrán facilitar las conversaciones más importantes sobre desarme destinadas a poner fin a la producción, el almacenamiento y la proliferación de tales armas convencionales,

Poniendo de relieve la conveniencia de que todos los Estados se hagan partes en la presente Convención y sus Protocolos anexos, en particular los Estados militarmente importantes,

Teniendo presente que la Asamblea General de las Naciones Unidas y la Comisión de Desarme de las Naciones Unidas pueden decidir examinar la cuestión de una posible ampliación del alcance de las prohibiciones y las restricciones contenidas en la presente Convención y sus Protocolos anexos,

Teniendo presente que el Comité de Desarme puede decidir considerar la cuestión de adoptar nuevas medidas para prohibir o restringir el empleo de ciertas armas convencionales,

Han convenido en lo siguiente:

Artículo 1

Ambito de aplicación

La presente Convención y sus Protocolos anexos se aplicarán a las situaciones a que se hace referencia en el artículo 2° común a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativos a la protección de las víctimas de la guerra, incluida cualquiera de las situaciones descritas en el párrafo 4 del artículo 1° del Protocolo I adicional a los Convenios.

Artículo 2

Relaciones con otros acuerdo internacionales

Ninguna disposición de la presente Convención ni de sus Protocolos anexos se interpretará de forma que menoscabe otras obligaciones impuestas a las Altas Partes Contratantes por el Derecho Internacional Humanitario aplicable en los conflictos armados.

Artículo 3

Firma

La presente Convención estará abierta a la firma de todos los Estados en la sede de las Naciones Unidas, en Nueva York, durante un período de 12 meses a partir del 10 de abril de 1981.

Artículo 4

Ratificación, aceptación, aprobación o adhesión

Artículo 5

Entrada en vigor

Artículo 6

Difusión

Las Altas Partes Contratantes se comprometen a dar la difusión más amplia posible en sus países respectivos, tanto en tiempo de paz como en período de conflicto armado, a la presente Convención y a sus Protocolos anexos por los que estén obligadas y, en particular, a incorporar el estudio de ellos en los programas de instrucción militar, de modo que estos instrumentos sean conocidos por sus fuerzan armadas.

Artículo 7

Relaciones convencionales a partir de la entrada en vigor de la presente Convención

La Alta Parte Contratante y la autoridad también podrán convenir en aceptar y aplicar las obligaciones establecidas en el Protocolo Adicional 1 a los Convenios de Ginebra sobre una base recíproca.

Artículo 8

Examen y enmiendas

Artículo 9

Denuncia

Artículo 10

Depositario

Artículo 11

Textos auténticos

El original de la presente convención con los Protocolos anexos, cuyos textos en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, será depositado en poder del Depositario, el cual transmitirá copias certificadas conformes del mismo a todos los Estados.

PROTOCOLO SOBRE FRAGMENTOS NO LOCALIZABLES

(PROTOCOLO I)

Se prohíbe emplear cualquier arma cuyo efecto principal sea lesionar mediante fragmentos que no puedan localizarse por rayos X en el cuerpo humano.

PROTOCOLO SOBRE PROHIBICIONES O RESTRICCIONES DEL EMPLEO DE MINAS, ARMAS TRAMPA Y OTROS ARTEFACTOS SEGUN FUE ENMENDADO EL 3 DE MAYO DE 1996 (PROTOCOLO II SEGUN FUE ENMENDADO EL 3 DE MAYO DE 1996), ANEXO A LA CONVENCION SOBRE PROHIBICIONES O RESTRICCIONES DEL EMPLEO DE CIERTAS ARMAS CONVENCIONALES QUE PUEDAN CONSIDERARSE EXCESIVAMENTE NOCIVAS O DE EFECTOS INDISCRIMINADOS

Articulo I: PROTOCOLO ENMENDADO

Por el presente artículo queda enmendado el Protocolo sobre prohibiciones o restricciones del empleo de minas, armas trampa y otros artefactos (Protocolo II), anexo a la Convención sobre Prohibiciones o Restricciones del Empleo de Ciertas Armas Convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados ("la Convención") . El texto del Protocolo según fue enmendado es el siguiente:

"Protocolo sobre prohibiciones o restricciones del empleo de minas, armas trampa y otros artefactos según fue enmendado el 3 de mayo de 1996 (Protocolo II según fue enmendado el 3 de mayo de 1996)

Artículo 1

Ambito de aplicación

El presente Protocolo no se aplicará a las situaciones de tensiones internas y de disturbios interiores, tales como los motines, los actos esporádicos de violencia y otros actos análogos que no son conflictos armados.

Artículo 2

Definiciones

A los efectos del presente Protocolo:

Artículo 3

Restricciones generales del empleo de minas, armas trampa y otros artefactos

Artículo 4

Restricciones del empleo de minas antipersonal

Queda prohibido el empleo de toda mina antipersonal que no sea detectable, según se especifica en el párrafo 2 del Anexo Técnico.

Artículo 5

Restricciones del empleo, de minas antipersonal que no sean minas lanzadas a distancia

Artículo 6

Restricciones del empleo de las minas lanzadas a distancia

Artículo 7

Prohibiciones del empleo de armas trampa y otros artefactos

Artículo 8

Transferencias

Artículo 9

Registro y utilización de información sobre campos de minas, zonas minadas, minas, armas trampa y otros artefactos

Al mismo tiempo, facilitarán también a la otra parte o a las otras partes en el conflicto y al Secretario General de las Naciones Unidas toda la información que posean respecto de los campos de minas, zonas minadas, minas, armas trampa y otros artefactos colocados por ellas en las zonas que ya no estén bajo su control no obstante, y a condición de que haya reciprocidad, cuando las fuerzas de una parte en el conflicto estén en el territorio de una parte contraria, cada una de las partes podrá abstenerse de facilitar esa información al Secretario General y a la otra parte, en la medida en que lo exijan sus intereses de seguridad, hasta que ninguna parte se encuentre en el territorio de la otra. En este último caso, la información retenida se divulgará tan pronto como lo permitan dichos intereses de seguridad. Siempre que sea factible, las partes en el conflicto procurarán, por mutuo acuerdo, disponer la divulgación de esa información lo antes posible y de modo acorde con los intereses de seguridad de cada parte.

Artículo 10

Remoción de campos de minas, zonas minadas, minas, armas trampa y otros artefactos y cooperación internacional

Artículo 11

Cooperación y asistencia técnicas

En particular, las Altas Partes Contratantes no impondrán restricciones indebidas al suministro de equipo de limpieza de minas y de la correspondiente información técnica con fines humanitarios.

Esas solicitudes podrán presentarse al Secretario General de las Naciones Unidas, quien las transmitirá a todas las Altas Partes Contratantes y a las organizaciones internacionales competentes.

Artículo 12

Protección contra los efectos de los campos de minas, zonas minadas, minas, armas trampa y otros artefactos

aa) a menos que lo impidan las hostilidades en curso, informar al jefe de la misión acerca de una ruta segura hacia ese lugar, cuando disponga de esa información; o

bb) cuando no se proporcione información que señale una ruta segura de conformidad con el subinciso aa), en la medida de lo necesario y factible, abrir un pasillo a través de los campos de minas.

Toda la información proporcionada confidencialmente de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo será tratada por quien la reciba de manera estrictamente confidencial y no se divulgará fuera de la fuerza o la misión del caso sin la autorización expresa de quien la hubiera facilitado.

Sin perjuicio de los privilegios a inmunidades de que pueda gozar, o de las exigencias de sus funciones, el personal que participe en las fuerzas y misiones a que se refiere el presente artículo deberá:

Artículo 13

Consultas entre las Altas Partes Contratantes

Artículo 14

Cumplimiento

ANEXO TECNICO

Las marcas serán visibles, legibles, duraderas y resistentes a los efectos ambientales, en la medida de lo posible.

Durante ese período de aplazamiento, la Alta Parte Contratante:

Se utilizarán señales análogas a las del ejemplo adjunto y según se especifican a continuación para marcar los campos de minas y zonas minadas a fin de que sean visibles y reconocibles para la población civil:

SEÑAL DE AVISO PARA LAS ZONAS

EN QUE SE HAYA COLOCADO MINAS

Artículo II: ENTRADA EN VIGOR

El presente Protocolo enmendado entrará en vigor conforme a lo dispuesto en el apartado b) del párrafo 1 del artículo 8 de la Convención.

PROTOCOLO SOBRE PROHIBICIONES O RESTRICCIONES

DEL EMPLEO DE ARMAS INCENDIARIAS

(PROTOCOLO III)

Artículo 1

Definiciones

A los efectos del presente Protocolo:

Artículo 2

Protección de las personas civiles y los bienes de carácter civil

PROTOCOLO ADICIONAL A LA CONVENCION

SOBRE PROHIBICIONES O RESTRICCIONES DEL EMPLEO

DE CIERTAS ARMAS CONVENCIONALES QUE PUEDAN

CONSIDERARSE EXCESIVAMENTE NOCIVAS

O DE EFECTOS INDISCRIMINADOS

Artículo 1: PROTOCOLO ADICIONAL

El siguiente protocolo se anexará como Protocolo IV a la Convención sobre prohibiciones o restricciones del empleo de ciertas armas convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados ("la Convención"):

"Protocolo sobre armas láser cegadoras

(Protocolo IV)"

Artículo 1

Queda prohibido emplear armas láser específicamente concebidas, como única o una más de sus funciones; de combate, para causar ceguera permanente a la vista no amplificada, es decir, al ojo descubierto o al ojo provisto de dispositivos correctores de la vista. Las Altas Partes Contratantes no transferirán armas de esta índole a ningún Estado ni a ninguna entidad no estatal.

Artículo 2

En el empleo de sistemas láser, las Altas Partes Contratantes adoptarán todas las precauciones que sean viables para evitar el riesgo de ocasionar ceguera permanente a la vista no amplificada. Esas precauciones consistirán en medidas de instrucción de sus fuerzas armadas y otras medidas prácticas.

Artículo 3

La ceguera como efecto fortuito o secundario del empleo legítimo con fines militares de sistema láser, incluido el empleo de los sistemas láser utilizados contra equipo óptico, no está comprendida en la prohibición del presente Protocolo.

Artículo 4

A los efectos del presente Protocolo, por "ceguera permanente" se entiende una pérdida irreversible y no corregible de la vista que sea gravemente discapacitante y sin perspectivas de recuperación. La discapacidad grave equivale a una agudeza visual inferior a 20/200 en ambos ojos, medida según la prueba de Snellen.

Artículo 2: ENTRADA EN VIGOR

El presente Protocolo entrará en vigor de conformidad con lo dispuesto en los párrafos 3 y 4 del artículo 5 de la Convención.»

Artículo 2°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 19 de octubre de 2000.

ANDRES PASTRANA ARANGO

El Ministro de Relaciones Exteriores,

Guillermo Fernández De Soto.

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