Por el cual se habilita la Administración de Correos de Miraflores (Boyacá) para oficina de Giros Postales
El Presidente de la República de Colombia,
en ejercicio de sus facultades legales,
decreta:
Artículo 1.º Los sueldo de los Visitadores Postales se pagarán en las capitales de las Circunscripciones respectivas.
Artículo 2.º Las capitales de las Circunscripciones Postales serán las siguientes:
Bogotá para las Circunscripciones de Cundinamarca, Huila, Tolima y Caldas; Cali, para las del Valle, Cauca y Nariño; Cartagena, para las de Antioquia, Atlántico, Bolívar, Quibdó y Sincelejo; y Bucaramanga, para las de Boyacá, Magdalena, Santander y Santander del Norte.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 5 de noviembre de 1919.
MARCO FIDEL SUAREZ--El Ministro de Gobierno, Luis CUERVO MARQUEZ.
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