Por el cual se señalan las condiciones de funcionamiento y aprobación de estudios para instituciones particulares femeninas de artes y oficios, y economía doméstica

Rango Decreto
Publicación 1955-08-10
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus atribuciones constitucionales, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley 143 de 1948 determina los fundamentos de la enseñanza técnica, señala los planteles en los cuales debe impartirse, y establece la necesidad de darle a la mujer el mayor número de oportunidades para que pueda aprovecharse de la educación de que trata la citada Ley;

Que, además, contempla entre las ramas de la educación técnica, la de artes y oficios, y economía doméstica;

Que en el país existen escuelas de esta índole, fundadas por iniciativa particular, sin que hasta la fecha se hayan dictado las normas sobre su correcta organización, ni fijado los planes y programas oficiales que han de desarrollar;

Que es indispensable garantizar la eficiencia del personal que se prepara en esas instituciones,

DECRETA:

CAPITULO I

Licencia de funcionamiento.

Artículo primero. A partir de la fecha de expedición del presente Decreto no podrá abrirse ningún establecimiento femenino de artes y oficios o economía doméstica, tales como corte y confección, obras manuales, culinaria industrial o similares, sin estar provisto de su correspondiente licencia de funcionamiento expedida por resolución del Ministerio de Educación Nacional.
Artículo segundo. Para obtener la licencia de funcionamiento, es indispensable elevar al Ministerio de Educación Nacional, División de Educación Femenina, la solicitud correspondiente, en papel sellado, con los siguientes requisitos:
Articulo tercero. A partir de la vigencia del presente Decreto, los establecimientos en el comprendidos deberán inscribirse en la División de Educación Femenina, y solicitar su respectiva licencia de funcionamiento.
Artículo cuarto. Cuando una institución de las contempladas en el presente Decreto, funde una sucursal en la misma ciudad o fuera de ella, deberá, en cada caso, solicitar su respectiva licencia de funcionamiento.
Artículo quinto. Si un establecimiento femenino de artes y oficios y economía domestica dejare de funcionar durante un periodo escolar o más, y posteriormente pretendiere reanudar sus labores, deberá solicitar nuevamente la licencia de funcionamiento.
Artículo sexto. Los establecimientos de educación femenina a que se refiere este Decreto, que hayan obtenido su licencia de funcionamiento, tendrán la obligación de enviar a la División de Educación Femenina del Ministerio de Educación Nacional, cada año, treinta (30) días después de iniciadas las labores, la nómina de profesores, incluyendo a la Directora, con los siguientes datos personales: Nombre, cargo, sueldo, títulos, escalafón, años de práctica y clases que dictara.
Articulo séptimo. Los planteles femeninos de artes y oficios o economía domestica que dependan de los Departamentos o Municipios, estarán sometidos a los requisitos anteriores, y las solicitudes de licencia o funcionamiento deberán hacerlas sus respectivas directoras.
Artículo octavo. La licencia de funcionamiento será retirada a los establecimientos contemplados en el presente Decreto, cuando ellos no cumplan alguno de los requisitos exigidos.

CAPITULO II

Aprobación de los planteles.

Artículo noveno. El Ministerio de Educación Nacional aprobara, por medio de resoluciones, los planteles femeninos de artes y oficios o economía domestica que llenen los siguientes requisitos:

Parágrafo. Los anteriores requisitos serán comprobados por la Inspección Nacional de Educación Femenina, y consignados en la respectiva acta de visita, para efectos de aprobación, la cual deberá ser solicitada por las Direcciones de los planteles.

Articulo decimo. Cuando un establecimiento de los contemplados en el presente Decreto, debidamente aprobado, cambie de Directora o propietario, automáticamente perderá la aprobación, pero podrá recuperarla, con resolución del Ministerio, mediante los informes satisfactorios rendidos por la Inspección, previa solicitud de la nueva directiva del establecimiento.
Articulo undécimo. El Ministerio de Educación Nacional queda autorizado para reglamentar las disposiciones del presente Decreto.
Articulo duodécimo. Este Decreto regirá a partir de la fecha de expedición.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 29 de julio de 1955.

General Jefe Supremo GUSTAVO ROJAS PINILLA,

Presidente de Colombia.

El Ministro de Educación Nacional,

Aurelio Caicedo Ayerbe.

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