por el cual se reglamenta la Ley 45 de 1933, que "provee al cumplimiento de la Ley 185 de 1959 y se establece su financiación"

Rango Decreto
Publicación 1964-09-10
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades constitucionales y legales, y en especial de las contenidas en el artículo 2° de la Ley 45 de 1963,

decreta:

Artículo 1°. El Ministerio de Obras Públicas, por conducto de la Empresa denominada "Puertos de Colombia", creaba por la Ley 154 de 1959, ejecutará los planes y programas que, en desarrollo de la Ley 63 de 1931, contempla el artículo 4° de la Ley 185 de 1959, en cuanto se relacione con la recuperación de tierras urbanas en la ciudad de Buenaventura, anexas a la nueva zona portuaria.
Artículo 2°. El impuesto a que se refiere el artículo 3° de la Ley 63 de 1943 (noviembre 20), se liquidará y recaudará directamente por la Empresa "puertos de Colombia", paro solamente podrá invertirse por la misma Empresa con la destinación que le asignan la Ley 45 de 1963 y el presente decreto, y con estricta sujeción a los planes y programas que previamente determine el Ministerio de Obras Públicas.

Para estos efectos la Empresa dicha constituirá un fondo especial que no podrá ser invertido en fines, planes y programas distintos a los que están ordenados por la Ley que se reglamenta, y por este Decreto.

Artículo 3°. La Empresa "Puertos de Colombia", previa autorización del Ministerio de Obras Públicas para cada caso, podrá destinar hasta un veinticinco por ciento (25%) de los recaudos líquidos del impuesto de que se trata para invertirlo, de acuerdo con las autoridades municipales de Buenaventura, en obras que beneficien la dicha ciudad cuando por el Ministerio de Obras Públicas y por la Empresa se consideren necesarias o convenientes, y cuando su planeamiento haya sido aceptado por los precitados Ministerio y Empresa, bajo cuya dirección de ésta, es decir, de la Empresa, se ejecutarán esas obras.
Artículo 4°. La Empresa "Puertos de Colombia" queda autorizada: para dar, previo el voto favorable del Gobierno, como garantía de operaciones de crédito derivadas de lo dispuesto, en el artículo 1° de este Decreto, el recurso de que trata el artículo 2° del mismo.
Artículo 5°. La Contraloría General de la República dictará las normas que estime convenientes para la vigilancia de la liquidación, recaudación e inversión del fondo a que se hace referencia en el artículo 2o de este Decreto.
Artículo 6°. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá, D. E., a 22 de agosto de 1964.

GUILLERMO LEON VALENCIA

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Diego Calle Restrepo.-.El Ministro de Obras Públicas, Tomás Castrillón Muñoz.

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