Por el cual se reglamenta parcialmente el título II de la Ley 09 de 1979 en cuanto a potabilización del agua
El Presidente de la Republica de Colombia, en uso de las atribuciones que le confiere el numeral 3º del artículo 120 de la Constitución Política y la Ley 09 de 1979,
DECRETA:
CAPITULO I. . DEFINICIONES
Artículo 1 º . Para los efectos del presente decreto, adóptanse las siguientes definiciones:
-
- Agua cruda : Es aquellas que no ha sido sometida a proceso de tratamiento.
2º. Agua Potable : Es aquella que por reunir requisitos físicos, químicos y bacteriológicos, en las condiciones señaladas en el presente decreto, al ser consumida por la población humana no produce efectos adversos a su salud.
3º. Polución del agua : Es la alteración de sus características físicas, químicas o bacteriológicas como resultado de las actividades humanas o procesos naturales.
4º. Contaminación del agua : Es la polución de ésta que produce o puede producir enfermedad y aún la muerte al consumidor.
5º. Análisis físico-químico del agua : Es aquel que se efectúa para determinar sus características físicas, químicas o ambas.
6º. Análisis bacteriológico del agua : Es aquel que se efectúa para determinar la presencia, tipo y cantidad de bacterias.
7º. Número más probable (NMP ): Es el índice de bacterias que más probablemente que cualquier otro, expresaría los resultados mostrados por examen de laboratorio al analizar una muestra de agua y se expresa como cantidad de organismos por cien (100) centímetros cúbicos.
8º. Muestra instantanea de agua : Es la tomada en un lugar representativo, en un determinado momento.
9º. Muestra compuesta de agua : Es la integración de muestras instantáneas tomadas a intervalos programados y por períodos determinados, estas muestras pueden tener volúmenes iguales o ser proporcionales al flujo durante el período de toma de muestras.
-
- Porción normal : Para el Método de los Tubos Múltiples, es la compuesta por diez (10) o cien (100) centímetros cúbicos de agua, destinada a formar parte de una muestra normal.
-
- Muestra normal : Para el método de los tubos múltiples, es la compuesta por cinco (5) porciones normales iguales de agua, para efectos de análisis bacteriológicos.
-
- Grupo coliforme en el método de los tubos múltiples de fermentación : Es el que comprende todas las bacterias aeróbicas y anaeróbicas facultativas, gram-negativas, que no forman esporas, de forma bacilar, que fermentan la lactosa con formación de gas en un período de cuarenta y ocho (48) horas o menos, a treinta y cinco grados centígrados (35ºc).
-
- Grupo coliforme en el método de filtro de membrana : Es el que comprende todas las bacterias aerobias y anaerobias facultativas, gram-negativas, que no forman esporas, de forma bacilar que producen una colonia oscura con brillo metálico en un período de veinticuatro (24) horas o menos, a treinta y cinco grados centígrados (35ºc) en medio tipo-ende que contenga lactosa.
-
- Indice coliforme : Es la cantidad estimada de microorganismos de grupo coliforme en cien centímetros cúbicos (100 cm3) de agua, cuyos resultados se expresan en términos de NMP en el método de los tubos múltiples y por el número de microorganismos en el método del filtro de membrana.
-
- Escherichia coli, (e-coli, coli fecal ): Es el bacilo gram-negativo que no forman esporas, que fermenta la lactosa con producción de ácido y de gas a 44.5ºc en 24__ 2 horas.
-
- Norma de calidad de agua : Es el valor admisible o deseable establecido para algunas características presentes en el agua, con el fin de determinar su calidad y contribuir a preservar y mantener la salud humana.
-
- Criterio de calidad de agua : Es el valor establecido para algunas características presentes en el agua, con el fin de conceptuar sobre su calidad e iniciar investigación sanitaria cuando las circunstancias lo ameriten.
-
- Tratamiento : Es el conjunto de operaciones y procesos unitarios que se realizan sobre el agua cruda, con el fin de modificar sus características físicas, químicas o bacteriológicas para obtener agua potable que cumpla las normas y criterios de calidad establecidos.
-
- Sistema de suministro de agua : Es aquel que comprende las obras, equipos y materiales empleados para la captación, conducción, tratamiento, almacenamiento y distribución del agua para consumo humano desde la fuente de abastecimiento hasta la entrega al usuario, así como los demás requerimientos humanos y técnicos previstos en el presente decreto.
-
- Fuente de abastecimiento : Es todo recurso de agua susceptible de ser utilizado por un sistema de suministro de agua.
-
- Planta de tratamiento : Es el conjunto de obras, equipos y materiales necesarios para efectuar los procesos y operaciones unitarios que permitan obtener agua potable.
-
- Ensayo de tratabilidad : Es el estudio efectuado a nivel de laboratorio o de planta piloto, que permite establecer los procesos y operaciones adecuados para el tratamiento del agua.
-
- Planta piloto : Es el método que permite simular operaciones, procesos y condiciones hidráulicas de la planta de tratamiento y se instala utilizando en forma directa el agua de la fuente de abastecimiento.
-
- Emergencia : Es la situación que se presenta en un sistema de suministro de agua para consumo humano, como consecuencia de fallas técnicas, de operación, de diseño, de control o estructurales, que pueden ser naturales o provocadas y alteraran su operación normal o la calidad del agua.
-
- Desastre : Es el fenómeno natural o provocado que produce graves deterioros en el sistema de suministro de agua y que, por lo mismo, involucra situaciones de emergencia.
-
- Análisis de vulnerabilidad : Es el estudio que permite evaluar los riesgos potenciales a que están sometidos los distintos componentes de un sistema de suministro de agua.
-
- Plan operacional de emergencia : Es el procedimiento escrito que permitirá a la administración de un sistema de suministro de agua, atender en forma efectiva una situación de emergencia.
-
- Entidad administradora de un sistema de suministro de agua : Es toda persona jurídica que tiene a su cargo las funciones de planeación, ejecución, operación, mantenimiento, administración y control interno de un sistema de suministro de agua.
-
- Autoridad sanitaria : Es la entidad o funcionario competente del sistema nacional de salud (sns), que ejerce funciones de vigilancia y control de los sistemas de suministro de agua para el cumplimiento de las normas, disposiciones y criterios contenidos en el presente decreto, así como de los demás aspectos que tengan relación con la calidad del agua para consumo humano.
-
- Población servida : Es el número de personas abastecidas por un sistema de suministro de agua.
CAPITULO II. . DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 2 º . De conformidad con los artículos 594 y 597 de la ley 09 de 1979, la salud es un bien de interés público. en consecuencia son de orden público las disposiciones del presente decreto, mediante las cuales se regulan las actividades relacionadas con la potabilización de las aguas para consumo humano.
Artículo 3 º . Toda referencia que en el presente decreto se haga a sistemas de suministro de agua, se entenderá hecha en relación con agua para consumo humano.
Artículo 4 º Independientemente de las características del agua cruda y de su procedencia, el agua suministrada para consumo humano debe ser potable.
Artículo 5 . El diseño, construcción, operación y mantenimiento de los sistemas de suministro de agua, se sujetarán a las disposiciones contenidas en el presente decreto.
Artículo 6 º. Las entidades administradoras de sistemas de suministro de agua, serán responsables de la calidad que ésta tenga al ser entregada al usuario.
Artículo 7 º . Para los efectos del artículo anterior, la responsabilidad de las entidades administradoras será señalada de acuerdo con los siguientes criterios:
- a) En zonas urbanas o rurales, la responsabilidad llegará hasta los sitios en donde se hayan instalado dispositivos para regular o medir el agua consumida por los usuarios;
- b) No existiendo en zonas urbanas los dispositivos a que se refiere el literal anterior, la responsabilidad llegará hasta el punto en donde la tubería ingrese a la propiedad privada;
- c) En zonas rurales, sin los dispositivos a que se refieren los literales anteriores, la responsabilidad llegará hasta el registro o llave de paso que haya colocado la entidad administradora como punto final de la red de distribución;
- d) En otros sistemas de suministro de agua a través de medios tales como pilas públicas, tanques de almacenamiento o pozos, la responsabilidad llegará hasta dichos sitios.
Artículo 8 º . En toda construcción de sistemas de suministro de agua, además del cumplimiento de las normas del presente decreto y las disposiciones especiales que dicte el ministerio de salud, deberá garantizarse que su administración estará a cargo de una entidad que asuma la responsabilidad de su operación y mantenimiento.
Artículo 9 º . Las entidades que administren sistemas de suministro de agua bajo condiciones normales, deberán garantizar su abastecimiento en cantidad, calidad, continuidad y presión suficiente en la red de distribución.
Artículo 10 : Los materiales utilizados en la construcción de lossistemas de suministro de agua, deberán cumplir con las normas técnicas oficiales colombianas y demás especificaciones que para tal efecto establezca el ministerio de salud.
Artículo 11 : El ministerio de salud y el departamento administrativo nacional de planeación, cuando mediante estudios técnico-económicos, financieras y demás que compruebe que una entidad administradora de sistemas de suministro de agua no están en capacidad de garantizar la prestación del servicio y la calidad del agua, estudiarán los mecanismos necesarios para viabilizar los sistemas de financiación que permitan dar solución a tales situaciones.
CAPITULO III. .DE LAS NORMAS Y CRITERIOS DE CALIDAD FÍSICA, QUÍMICA Y BACTERIOLÓGICAS DEL AGUA POTABLE
Artículo 12 . Las normas y criterios de calidad física, química y bacteriológica del agua potable establecidos en el presente decreto rigen para todo el territorio nacional.
Artículo 13 : Las normas de calidad física del agua potable son las siguientes:
| Características | Características | Expresada en | Expresada en | Valor admisible | Valor deseable | |
|---|---|---|---|---|---|---|
| Unidades Platino | Unidades Platino | Unidades Platino | Unidades Platino | Unidades Platino | Unidades Platino | |
| Cobalto UPC | Cobalto UPC | Cobalto UPC | Cobalto UPC | Cobalto UPC | Cobalto UPC | |
| Color Olor y sabor | Color Olor y sabor | ___ | 15 | 5 | 5 | |
| inobjetable | inobjetable | |||||
| Turbiedad Sólidos totales unidades nefelométricas mg 5 /l | Turbiedad Sólidos totales unidades nefelométricas mg 5 /l | 5 | 1 | 1 | ||
| 500 | 200 | 200 |
Artículo 14 : Las normas y criterios de calidad química del agua potable son las siguientes:
- a) normas para elementos y sustancias químicas que al sobrepasar los valores establecidos tienen reconocido efecto adverso en la salud humana:
| Características | Expresada como | Valor admisible |
|---|---|---|
| Aluminio | Al | 0.2 |
| Arsénico | As | 0.05 |
| Bario | Ba | 1.0 |
| Cadmio | Cd | 0.005 |
| Cianuros | Cn | 0.1 |
| Cobre | Cu | 1.0 |
| Cromo + 6 | Cr | 0.05 |
| Fenoles | Fenol | 0.001 |
| Mercurio | Hhg | 0.001 |
| Nitritos | NO 2 | 0.1 |
| Nitratos | NO 3 | 45.0 |
| Plata | Ag | 0.05 |
| Plomo | Pb | 0.05 |
| Selenio | Se | 0.01 |
| Sustancias activas al azul de metileno | ABS.ALS | 0.5 |
| Grasas y Aceites | Grasas y Aceites No detectables | Grasas y Aceites No detectables |
- b) criterios de calidad química para características con implicaciones de tipo económico o acción indirecta sobre la salud:
| Características | Expresadas como | Valor admisible |
|---|---|---|
| Cloruros | Cl- | 250 |
| Dureza total | CaCo 3 | 30-150 |
| Hierro total | Fe | 0.3 |
| Magnesio | Mg o CaCo 3 | 36 |
| Manganeso | Mn | 0.1 |
| Sulfatos | So 4 = | 250 |
| Cinc | zn | 10 |
Parágrafo. La expresión "no detectable" se refiere al método más sensible adoptado por el ministerio de salud.
Artículo 15 : El valor admisible de cloro residual libre en cualquier punto de la red de distribución de agua, deberá estar comprendido entre 0.1 y 1.0 mg/l.
Parágrafo. Cuando se utilice un desinfectante diferente al cloro, el ministerio de salud señalará las disposiciones sobre su aplicación.
Artículo 16 : El valor para el potencial de hidrógeno, ph, deberá estar comprendido entre 6.5 y 9.0 y el valor deseable entre 7.0 y 8.5.
Artículo 17 : El contenido de flúor como ion fluoruro, f- deberá controlarse en función de la temperatura promedio del ambiente, así:
| Temperatura promedio del ambiente (C C) | valor admisible (mg/l) | valor deseable (mg/l) |
|---|---|---|
| 10.0-12.0 | 1.7 | 1.2 |
| 12.1-14.5 | 1.5 | 1.1 |
| 14.6-17.5 | 1.3 | 1.0 |
| 17.6-21.0 | 1.2 | 0.9 |
| 21.1-26.0 | 1.0 | 0.8 |
| 26.1-32.0 | 0.8 | 0.7 |
Artículo 18 : las normas sobre contenido de plaguicidas en agua potable, son las siguientes:
| Plaguicidas | Valor admisible (mg/l) |
|---|---|
| Aldrín | 0.001 |
| Clordano | 0.003 |
| Cabaril | 0.1 |
| DDT | 0.05 |
| Diazinón | 0.01 |
| Dieldrín | 0.001 |
| Endrín | 0.0005 |
| Heptacloro | 0.03 |
| Lindano | 0.005 |
| Metoxicloro | 0.1 |
| Metilparatión | 0.007 |
| Paratión | 0.035 |
| Coxafeno | 0.005 |
| 2-4-D | 0.1 |
| 2-4-5T | 0.002 |
| 2-4-5TP | 0.03 |
| Total plaguicidas | 0.1 |
Parágrafo 1. La concentración deseable para todos los plaguicidas será: no detectable.
Parárafo 2. La suma total de las concentraciones de plaguicidas en agua potable podrá ser de 0.1 mg/l como máximo, pero en ningún caso podrán ser excedidos los valores individuales señalados en este artículo.
Artículo 19 : En todo sistema de suministro de agua deberá practicarse, como mínimo, los siguientes análisis físico-químicos: ph, color, turbiedad, alcalinidad, cloruros, sulfatos, hierro total, dureza total, y residual del desinfectante utilizado.
Artículo 20 : La ejecución de los análisis físico-químicos, requeridos en el artículo anterior se sujetarán a las siguientes reglas:
| Número mínimo de intervalo máximo | Número mínimo de intervalo máximo | |
|---|---|---|
| Número de habitantes servidos | muestras a analizar por mes | entre muestras consecutivas |
| Menos de 2.500 | 1 | 1 mes |
| 2.500 a 10.000 | 4 | 1 semana |
| 10.000 a 50.000 | 8 | 4 días |
| 50.001 a 100.000 | 12 | 3 días |
| Más de 100.000 | 30 | 1 día |
Artículo 21 : En los sistemas de suministro de agua para servir a más de 50.000 habitantes, además de los análisis exigidos en la artículo 19 de este decreto, se practicará como mínimo un físico-químico anual que incluya las otras características señaladas en esta reglamentación y que a juicio de la autoridad sanitaria se requieran.
Artículo 22 : Para los efectos del control de la calidad física del agua potable, la autoridad sanitaria tendrá en cuenta que los valores obtenidos, al ser promediados no exceden el valor admisible señalado en el artículo 13 del presente decreto. para establecer los promedios se tendrán en cuenta las siguientes reglas:
| Número de habitantes servidos | Período para establecer promedios | Frecuencia Del promedio |
|---|---|---|
| Hasta 2.500 | Bimensual | Bimensual |
| 2.500- 10.000 | Mensual | mensual |
| 10.000- 50.000 | Quincenal | Mensual |
| 50.001- 100.000 | Semanal | Mensual |
| Más de 100.000 | Diario | Mensual |
Artículo 23 : Para los efectos de análisis bacteriológicos se adoptan los siguientes métodos:
- a) Método de los tubos múltiples de fermentación;
- b) Método de filtro de membrana.
Parágrafo. El método de recuento total en placa se adopta como método complementario pero en ningún caso será sustitutivo de los citados en el presente artículo.
Normas bacteriologicas
Artículo 24 : Cuando se practiquen análisis por el método de los tubos múltiples de fermentación, se deberán cumplir las siguientes normas:
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.