Por el cual se reglamenta parcialmente el título II de la Ley 09 de 1979 en cuanto a potabilización del agua

Rango Decreto
Publicación 1983-08-23
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE SALUD
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la Republica de Colombia, en uso de las atribuciones que le confiere el numeral 3º del artículo 120 de la Constitución Política y la Ley 09 de 1979,

DECRETA:

CAPITULO I. . DEFINICIONES

Artículo 1 º . Para los efectos del presente decreto, adóptanse las siguientes definiciones:

2º. Agua Potable : Es aquella que por reunir requisitos físicos, químicos y bacteriológicos, en las condiciones señaladas en el presente decreto, al ser consumida por la población humana no produce efectos adversos a su salud.

3º. Polución del agua : Es la alteración de sus características físicas, químicas o bacteriológicas como resultado de las actividades humanas o procesos naturales.

4º. Contaminación del agua : Es la polución de ésta que produce o puede producir enfermedad y aún la muerte al consumidor.

5º. Análisis físico-químico del agua : Es aquel que se efectúa para determinar sus características físicas, químicas o ambas.

6º. Análisis bacteriológico del agua : Es aquel que se efectúa para determinar la presencia, tipo y cantidad de bacterias.

7º. Número más probable (NMP ): Es el índice de bacterias que más probablemente que cualquier otro, expresaría los resultados mostrados por examen de laboratorio al analizar una muestra de agua y se expresa como cantidad de organismos por cien (100) centímetros cúbicos.

8º. Muestra instantanea de agua : Es la tomada en un lugar representativo, en un determinado momento.

9º. Muestra compuesta de agua : Es la integración de muestras instantáneas tomadas a intervalos programados y por períodos determinados, estas muestras pueden tener volúmenes iguales o ser proporcionales al flujo durante el período de toma de muestras.

CAPITULO II. . DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 2 º . De conformidad con los artículos 594 y 597 de la ley 09 de 1979, la salud es un bien de interés público. en consecuencia son de orden público las disposiciones del presente decreto, mediante las cuales se regulan las actividades relacionadas con la potabilización de las aguas para consumo humano.
Artículo 3 º . Toda referencia que en el presente decreto se haga a sistemas de suministro de agua, se entenderá hecha en relación con agua para consumo humano.
Artículo 4 º Independientemente de las características del agua cruda y de su procedencia, el agua suministrada para consumo humano debe ser potable.
Artículo 5 . El diseño, construcción, operación y mantenimiento de los sistemas de suministro de agua, se sujetarán a las disposiciones contenidas en el presente decreto.
Artículo 6 º. Las entidades administradoras de sistemas de suministro de agua, serán responsables de la calidad que ésta tenga al ser entregada al usuario.
Artículo 7 º . Para los efectos del artículo anterior, la responsabilidad de las entidades administradoras será señalada de acuerdo con los siguientes criterios:
Artículo 8 º . En toda construcción de sistemas de suministro de agua, además del cumplimiento de las normas del presente decreto y las disposiciones especiales que dicte el ministerio de salud, deberá garantizarse que su administración estará a cargo de una entidad que asuma la responsabilidad de su operación y mantenimiento.
Artículo 9 º . Las entidades que administren sistemas de suministro de agua bajo condiciones normales, deberán garantizar su abastecimiento en cantidad, calidad, continuidad y presión suficiente en la red de distribución.
Artículo 10 : Los materiales utilizados en la construcción de lossistemas de suministro de agua, deberán cumplir con las normas técnicas oficiales colombianas y demás especificaciones que para tal efecto establezca el ministerio de salud.
Artículo 11 : El ministerio de salud y el departamento administrativo nacional de planeación, cuando mediante estudios técnico-económicos, financieras y demás que compruebe que una entidad administradora de sistemas de suministro de agua no están en capacidad de garantizar la prestación del servicio y la calidad del agua, estudiarán los mecanismos necesarios para viabilizar los sistemas de financiación que permitan dar solución a tales situaciones.

CAPITULO III. .DE LAS NORMAS Y CRITERIOS DE CALIDAD FÍSICA, QUÍMICA Y BACTERIOLÓGICAS DEL AGUA POTABLE

Artículo 12 . Las normas y criterios de calidad física, química y bacteriológica del agua potable establecidos en el presente decreto rigen para todo el territorio nacional.
Artículo 13 : Las normas de calidad física del agua potable son las siguientes:
Características Características Expresada en Expresada en Valor admisible Valor deseable
Unidades Platino Unidades Platino Unidades Platino Unidades Platino Unidades Platino Unidades Platino
Cobalto UPC Cobalto UPC Cobalto UPC Cobalto UPC Cobalto UPC Cobalto UPC
Color Olor y sabor Color Olor y sabor ___ 15 5 5
inobjetable inobjetable
Turbiedad Sólidos totales unidades nefelométricas mg 5 /l Turbiedad Sólidos totales unidades nefelométricas mg 5 /l 5 1 1
500 200 200
Artículo 14 : Las normas y criterios de calidad química del agua potable son las siguientes:
Características Expresada como Valor admisible
Aluminio Al 0.2
Arsénico As 0.05
Bario Ba 1.0
Cadmio Cd 0.005
Cianuros Cn 0.1
Cobre Cu 1.0
Cromo + 6 Cr 0.05
Fenoles Fenol 0.001
Mercurio Hhg 0.001
Nitritos NO 2 0.1
Nitratos NO 3 45.0
Plata Ag 0.05
Plomo Pb 0.05
Selenio Se 0.01
Sustancias activas al azul de metileno ABS.ALS 0.5
Grasas y Aceites Grasas y Aceites No detectables Grasas y Aceites No detectables
Características Expresadas como Valor admisible
Cloruros Cl- 250
Dureza total CaCo 3 30-150
Hierro total Fe 0.3
Magnesio Mg o CaCo 3 36
Manganeso Mn 0.1
Sulfatos So 4 = 250
Cinc zn 10

Parágrafo. La expresión "no detectable" se refiere al método más sensible adoptado por el ministerio de salud.

Artículo 15 : El valor admisible de cloro residual libre en cualquier punto de la red de distribución de agua, deberá estar comprendido entre 0.1 y 1.0 mg/l.

Parágrafo. Cuando se utilice un desinfectante diferente al cloro, el ministerio de salud señalará las disposiciones sobre su aplicación.

Artículo 16 : El valor para el potencial de hidrógeno, ph, deberá estar comprendido entre 6.5 y 9.0 y el valor deseable entre 7.0 y 8.5.
Artículo 17 : El contenido de flúor como ion fluoruro, f- deberá controlarse en función de la temperatura promedio del ambiente, así:
Temperatura promedio del ambiente (C C) valor admisible (mg/l) valor deseable (mg/l)
10.0-12.0 1.7 1.2
12.1-14.5 1.5 1.1
14.6-17.5 1.3 1.0
17.6-21.0 1.2 0.9
21.1-26.0 1.0 0.8
26.1-32.0 0.8 0.7
Artículo 18 : las normas sobre contenido de plaguicidas en agua potable, son las siguientes:
Plaguicidas Valor admisible (mg/l)
Aldrín 0.001
Clordano 0.003
Cabaril 0.1
DDT 0.05
Diazinón 0.01
Dieldrín 0.001
Endrín 0.0005
Heptacloro 0.03
Lindano 0.005
Metoxicloro 0.1
Metilparatión 0.007
Paratión 0.035
Coxafeno 0.005
2-4-D 0.1
2-4-5T 0.002
2-4-5TP 0.03
Total plaguicidas 0.1

Parágrafo 1. La concentración deseable para todos los plaguicidas será: no detectable.

Parárafo 2. La suma total de las concentraciones de plaguicidas en agua potable podrá ser de 0.1 mg/l como máximo, pero en ningún caso podrán ser excedidos los valores individuales señalados en este artículo.

Artículo 19 : En todo sistema de suministro de agua deberá practicarse, como mínimo, los siguientes análisis físico-químicos: ph, color, turbiedad, alcalinidad, cloruros, sulfatos, hierro total, dureza total, y residual del desinfectante utilizado.
Artículo 20 : La ejecución de los análisis físico-químicos, requeridos en el artículo anterior se sujetarán a las siguientes reglas:
Número mínimo de intervalo máximo Número mínimo de intervalo máximo
Número de habitantes servidos muestras a analizar por mes entre muestras consecutivas
Menos de 2.500 1 1 mes
2.500 a 10.000 4 1 semana
10.000 a 50.000 8 4 días
50.001 a 100.000 12 3 días
Más de 100.000 30 1 día
Artículo 21 : En los sistemas de suministro de agua para servir a más de 50.000 habitantes, además de los análisis exigidos en la artículo 19 de este decreto, se practicará como mínimo un físico-químico anual que incluya las otras características señaladas en esta reglamentación y que a juicio de la autoridad sanitaria se requieran.
Artículo 22 : Para los efectos del control de la calidad física del agua potable, la autoridad sanitaria tendrá en cuenta que los valores obtenidos, al ser promediados no exceden el valor admisible señalado en el artículo 13 del presente decreto. para establecer los promedios se tendrán en cuenta las siguientes reglas:
Número de habitantes servidos Período para establecer promedios Frecuencia Del promedio
Hasta 2.500 Bimensual Bimensual
2.500- 10.000 Mensual mensual
10.000- 50.000 Quincenal Mensual
50.001- 100.000 Semanal Mensual
Más de 100.000 Diario Mensual
Artículo 23 : Para los efectos de análisis bacteriológicos se adoptan los siguientes métodos:

Parágrafo. El método de recuento total en placa se adopta como método complementario pero en ningún caso será sustitutivo de los citados en el presente artículo.

Normas bacteriologicas

Artículo 24 : Cuando se practiquen análisis por el método de los tubos múltiples de fermentación, se deberán cumplir las siguientes normas:

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