Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 56 de 1981

Rango Decreto
Publicación 1991-09-09
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de la facultad que le confiere el ordinal 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 12 de la Ley 56 de 1981 establece que las entidades propietarias de plantas generadoras de energía eléctrica, con capacidad instalada superior a 10.000 kilovatios, deberán destinar el 4% del valor de las ventas de energía, liquidadas a la tarifa de ventas en bloque, para inversión en reforestación y protección de recursos naturales, protección del medio ambiente y programas de electrificación rural;

Que se hace necesario precisar el origen de la energía sobre cuyas ventas debe calcularse el 4% antes mencionado,

DECRETA:

Artículo 1º Para cumplir con las inversiones estipuladas en el artículo 12 de la Ley 56 de 1981, las entidades propietarias de plantas generadoras de energía eléctrica, con capacidad instalada superior a 10.000 kilovatios, deberán destinar el cuatro por ciento (4%) del valor de las ventas de la energía generada por dichas plantas, liquidadas a la tarifa de ventas en bloque para inversión en los siguientes fines, por partes iguales y en forma exclusiva:

Parágrafo. El valor de las ventas en bloque de energía se determinará por el resultado de multiplicar el número de kilovatios-hora despachados por cada planta generadora por el precio unitario que para las ventas en bloque señale el Ministerio de Minas y Energía.

Artículo 2º El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y Cúmplase.

Dado en Santa Fe de Bogotá, D.C., a 6 de septiembre de 1991.

CESAR GAVIRIA TRUJILLO

El Viceministro de Minas y Energía, encargado de las funciones del Ministro de Minas y Energía,

Felipe Tovar De Andréis.

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