por el cual se fija el número de Guardas y sus dotaciones para la Aduana de Cúcuta
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de la facultad que le confiere el artículo 2.° de la Ley 34 de 1913, y teniendo en cuenta las razones de equidad y conveniencia expuestas al Ministerio de Hacienda por el Administrador de 1a, Aduana de Cúcuta,
decreta:
Artículo 1° Desde el 1° de marzo de 1917 los cincuenta y ocho Guardas del Resguardo de la Aduana de Cúcuta quedarán distribuidos de la manera siguiente, con derecho al sueldo fijo que se les señala a continuación, hecho ya el correspondiente descuento:
Cincuenta y cuatro, con sueldo mensual cada uno de $ 27, para prestar sus servicios en lugares distintos del de Puerto Villamizar, según lo disponga el Administrador; y Cuatro, con sueldo mensual cada uno de $ 30, para prestar sus servicios en Puerto Villamizar.
Artículo 2° Queda en estos términos reformado el Decreto número 496, de 22 de marzo último (Diario Oficial número 15756) .
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 18 de diciembre de 1916.
JOSE VICENTE CONCHA - El Ministro de Hacienda, Tomás Suri SALCEDO.
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