Por el cual se dictan algunas disposiciones sobre pago de auxilios a colegios de segunda enseñanza
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus atribuciones legales,
DECRETA:
Artículo 1° De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4° del parágrafo 1° del artículo 1° de la Ley 129 de 1928, para que los colegios de segunda enseñanza favorecidos con auxilio nacional puedan hacerlo efectivo, es necesario que se sometan a la inspección oficial; que adopten el plan y los programas de enseñanza prescritos por el Ministerio de Educación Nacional; que cuenten con la dotación mínima de material científico y pedagógico que determine el mismo Ministerio; que se sujeten a las resoluciones que sobre el particular dicte el Director Nacional de Higiene; que pongan en práctica las disposiciones vigentes sobre educación física y que se ciñan los reglamentos que se dicten respecto a la segunda enseñanza.
Artículo 2° Por medio de resoluciones el Ministerio de Educación Nacional reglamentará lo dispuesto en el artículo anterior.
Artículo 3° Como consecuencia de lo dispuesto en el artículo 1°, para que el Ministerio pueda girar los auxilios aludidos, los colegios citados deberán acompañar las cuentas de cobra con la certificación oficial de que cumplen con lo preceptuado en el presente Decreto.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 26 de noviembre de 1935.
ALFONSO LOPEZ
El Ministro de Educación Nacional,
Darío ECHANDIA
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