Por el cual se determina como debe llevarse, en la Secretaria de Guerra i Marina, la cuenta del material del Ejército

Rango Decreto
Publicación 1876-06-01
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GOBIERNO
Fuente SUIN-Juriscol
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El*Presidente de los Estados Unidos de Colombia,*

Considerando que es imperios a la necesidad de adoptar un medio fácil i sencillo para que el Poder Ejecutivo pueda conocer con esactitud, en cualquier momento, por los datos que existan en la Secretaría de Guerra i Marina, no solamente los objetos con que cuenta la República destinados al servicio del ejercito, sino los funcionarios o corporaciones responsables de ellos,

DECRETA:

Artículo 1.° En la Seccion 2.ª de la Secretaría de Guerra i Marina se llevará un libro de cuentas corrientes, en el cual se abrirá una por Debe i Haber, a cada una de las especies confiadas al cuidado de los respectivos Guarda-parques, i a cada uno de los Estados Mayores, cuerpos, compañías sueltas o funcionarios a cuyo cargo estén objetos destinados para el servicio de la fuerza .pública.
Artículo 2.° Al abrir las cuentas de que habla el artículo anterior se imputarán al "Debe" las existencias actuales en los térmicos siguientes:

Las cuentas de especies que están a cargo de cada Guarda-parque se cargarán con él respectivo saldo que arrojen los últimos Cuadros aprobados por la Secretaría de Guerra.

Las cuentas particulares de los Estados Mayores, cuerpos o compañías sueltas, se cargarán, respectivamente, con las existencias que resulten de la revista de inspección practicada en el corriente mes en la 1.ª División, i de los cuadros jenerales de material, remitidos últimamente por el Estado Mayor de la 3,ª i

Las particulares, también de las demas oficinas, se cargarán con lo que resulten tener, según los inventarios de entrega, los recibos que hayan espedido en otros documentos semejantes.

Artículo 3.° Siempre que en lo sucesivo entren a los parques o salgan-de ellos, o que los Estados Mayores, cuerpos o compañías sueltas i demás funcionarios reciban o devuelvan algunos efectos, se hará inmediatamente la correspondiente descripción en las cuentas, cargándolas con las entradas o recibos i abonándoles las salidas o entregas.
Artículo 4.° Con el objeto de que las cuentas de que habla este decreto puedan suministrar con esactitud los datos que el Poder Ejecutivo se propone, los Guardaparques en ningún caso entregarán o recibirán efecto alguno, sino mediante orden escrita de la Secretaría de Guerra i Marina.
Artículo 5.° En consecuencia, siempre que para el servicio de la fuerza pública se necesiten armas, municiones u otros efectos, o que éstos deban devolverse a los parques por cualquier motivo, las Comandancias en jefe o los Jefes de los Estados Mayores, dirijirán la correspondiente solicitud a la Secretaría de Guerra, para que se dé la orden de entrega o de recibo.
Artículo 6 .° Los Comandantes en jefe, los Jefes de Estados Mayores, los Guarda-Parques i demás funcionarios a quienes esto decreto se refiere, tendrán especial cuidado de dar inmediato aviso a la Secretaría de Guerra, así de los efectos que hayan recibido como de los que hayan entregado, en virtud de las órdenes de la misma Secretaria.
Artículo 7.° Toda falta de los Guardaparques al cumplimiento de las prescripciones de este decreto apareja destitución del empleo, sin perjuicio de la responsabilidad en que incurran conformo a las layes.
Artículo 8.° La Secretaria de Guerra i Marina, los Comandantes en jefe i los Jefes de los Estados Mayores quedan encargados especialmente de vijilar, en la parte que a cada uno corresponda, que este decreto tenga el más estricto cumplimiento.

Dado en Bogotá, a 22 de mayo de 1876.

AQUILEO PARRA.

El Secretario de Guerra i Marina,

Rafael Niño.

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