Por el cual se reforman las tarifas postales y se aumentan transitoriamente en un 50 por 100 de su valor

Rango Decreto
Publicación 1918-02-09
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GOBIERNO
Fuente SUIN-Juriscol
Historial de reformas JSON API

El Presidente de la República de la Colombia,

en uso de sus atribuciones legales, y

considerando:

2°Que la disminución en el producto de los impuestos aumenta de día en día y las dificultades para pagar el servicio público crecen también diariamente; y

decreta:

Artículo 1° Restablécese para las Encomiendas Postales y Valores Declarados del Interior la tarifa que regía antes de la expedición del Decreto número 228, de 10 de febrero de 1915, con las reformas que adelante se expresarán.
Artículo 2° Auméntense las demás tarifas postales en un cincuenta por ciento (60 por 100) de su valor.
Artículo 3° De acuerdo con lo dispuesto en. Los artículos anteriores, las tarifas para el servicio postal de la Nación serán las siguientes:

Cartas ordinarias-Por cada quince (15)

gramos o fracción $ 0 03
Tarjetas postales- Sencillas 0 02
Dobles 0 03
Impresos-Por cada cincuenta (50) gramos o fracción 0 01

Periódicos-Hasta diez días después de su publicación, libres. Pasado este tiempo pagarán como los demás impresos.

Tanto para los periódicos como para los impresos, el peso máximo de cada paquete no podrá exceder de dos mil (2,000) gramos.

Papeles de negocios--Por los primeros cien (100) gramos o fracción 0 03
Por cada cien (100) gramos de excedencia o fracción 002
Muestras-Por los primeros cien (100) gramos o fracción 0 03
Por cada cincuenta (50) gramos de excedencia o fracción 0 02

Las de productos del país, hasta doscientos (200) gramos libres.

Por el exceso de doscientos (200) gramos hasta quinientos (500) 0 01

Tanto unas como otras no deben pasar de quinientos (500) gramos.

Recomendados Además del porte ordinario 0 15
Aviso de recibo 0 076½
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Correspondencia a debe--La cartas, tarjetas, muestras, impresos y periódicos, pagarán el doble del porte dejado de pagar.

A los recomendados valores declarados, giros y encomiendas no se les dará curso cuando el porte sea insuficiente.

Apartados-Por el servicio de una cajilla, en un año 7 50

Además debe consignarse un depósito de cuatro pesos ($ 4) en la Oficina respectiva de Correos, como garantía de que se devolverá la cajilla en el mismo estado en que se recibe, suma qué le será devuelta al interesado cuando haga la entrega de la cajilla satisfactoriamente.

El pago se hará por ¡semestres anticipados. Contados del 1° de enero al 30 de junio y del 1° de julio al 31 de diciembre.

Expedientes o pliegos-auto civiles-Por cada cincuenta-(50) gramos o fracción 0 07%

Cuando hayan de ir en actuación a otro lugar de donde deban regresar al de partida, se dejarán setenta y cinco centavos ($ 0-75) por el porte que su . mayor peso cause, además del porte de ida y regreso. Al ser liquidado dicho aumento se devolverá el excedente al interesado

Valores declarados-Por cada un peso o fracción 0 03

Se admiten desde cinco centavos {$ 0-05) hasta sesenta pesos ($0 60) .

Encomiendas--Las de billetes nacionales y oro amonedado, el uno y medio por ciento (1½ por 100) de su valor. Las de plata amonedada o de moneda corriente de níquel, el uno y medio por ciento (1½ por 100) de su valor.

Las de oro y plata en barras y oro en polvo, e! uno y medio por ciento (1½ por 100) de su valor. Cuando el oro amonedado y el oro en polvo se envían a poblaciones fronterizas o limítrofes, la encomienda pagará el cuatro por ciento (4 por 100).

Las de alhajas, joyas y piedras preciosas, el uno y medio por ciento (1½ por 100) sobre la declaración de su valor.

Las de papeles de crédito público y las de especies venales, el dos por ciento (2 por 100) .

Las de libros impresos, tres centavos ($ 0-03) por cada cien (100) gramos o fracción, más el medio por ciento (½ por 100) sobre el valor que se declare. Estas encomiendas no deben pasar de cincuenta (50) kilos.

Las encomiendas de monedas y los valores declarados se entregarán en las mismas monedas en que se hayan recibido.

Encomiendas Recomendadas - Seis centavos ($ 0-0 6) por cada cincuenta (50) gramos fracción, además de la estampilla de recomendado. Cada encomienda de esta clase no excederá de un kilogramo de peso, ni presentara dimensiones mayores de cuarenta (40) centímetros por ningún lado. Además se introducirá con empaque que permita verificar su contenido. Estas van por los correos de correspondencia, y no podrán Contener dinero en ninguna forma. Su contenido debe ser en todo caso de artículos comerciales.

Correo Urbano

Cartas-Por cada quince (15) gramos o fracción $ 0.01½
Tarjetas-Por cada una sencilla 0.01½
Por cada una doble 0 03
Impreso s-Por cada setenta y claco (75) gramos o fracción 0 01

Aviso de Recibo-Centavo y medio

($ 0-01½ ) sobre el porte ordinario 0 01
Urgente - Siete y medio centavos ($ 0-07½) sobre el porte ordinario 0 07½
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Esta clase de correspondencia debe ser entregada .en la Oficina Central del Correo Urbano, y se remitirá por medio de un Cartero expreso. La que se coloque en los buzones urbanos se considera urgente.

Encomiendas-Quince centavos ($ 0-15) por cada paquete hasta el peso de dos (2) kilogramos, más el uno por ciento (1 por 100) del valor que se declare. Toda encomienda debe ser introducida cerrada y sellada, y no debe contener valoré en monedas.

Valores Declarado- Siete y medio centavos ($ 0-07 ½) por el primer peso; tres centavos ($ 0-03) de un peso ($ 1) a diez pesos ($ 10), y de esta suma hasta la de cien pesos ($ 100), e1 medio por ciento (½ por 100). No se admiten monedas ni especies menores de cincuenta centavos ($ 0-50), y el tiempo para la consignación, tanto para las encomiendas como para los valores declarados, en la oficina será de las ocho de la mañana (8 a. m.) a las cinco de la tarde (5 p. m.).

Encomiendas de efectos

Artículo 4° Para fijar el porte de las encomiendas de efectos, divídanse las líneas de correos en los grupos siguientes: líneas directas seccionales, líneas directas de una sola sección y líneas transversales.
Artículo 5° Pertenecen al primer grupo las líneas que se expresa en seguida, en las cuales se pagar el porte por secciones según la tarifa que corresponda:

Línea del Atlántico, dividida en tres secciones, a saber: de Bogotá a Mariquita, $ 0-20 por cada kilogramo de peso o fracción, De Mariquita a Puerto Berrio, $ 0-20 por cada Kilogramo de peso

O fracción. De Puerto Berrio a Barranquilla o a Cartagena, $ 0-30 por cada kilogramo de peso o fracción.

Línea de Gamarra a Cúcuta, dividida en dos secciones: de Gamarra a Ocaña y de Ocaña a Cúcuta. En la primera $0 20 y en la segunda $0 30 nonepor cada kilogramo de peso o fracción

Línea de Cartagena a Montería, dividida en dos secciones: de Cartagena a Lorica y de Lorica a Montería. En la primera $0 20 y en la segunda $0 10 por cada kilogramo de peso o fracción.

Línea de Occidente, de Bogotá a Medellín, dividida en tres secciones: de Bogotá a Mariquita y de Mariquita a Manizales, en cada una de las cuales pagará el kilogramo o fracción $0 20; y de Manizales a Medellín, en la cual pagará $0-30 por el mismo peso.

Línea del Pacífico, de Bogotá a Buenaventura, dividida en cuatro secciones: de Bogotá a Ibagué, de Ibagué a Cartago, de Cartago a Cali y de Cali a Buenaventura. En cada una de las tres primeras secciones se liquidarán $0 20 sobre cada kilogramo de peso o fracción, y $0 10 en la cuarta.

Línea del Sur, de Bogotá a Ipiales, dividida en cuatro secciones: de Bogotá a Neiva, de Neiva a Popayán, de Popayán a Pastó y de Pasto a Ipiales. En cada una de estas secciones se cobrarán $ 029 por cada kilogramo de peso o fracción.

Línea de Oriente, de Bogotá, a Arauca, dividida en tres secciones: de Bogotá a Villavicencio, de Villavicencio a Orocué y de Orocue a Arauca. En cada una de las dos primeras secciones, se cobrara $0-20 y en la tercera $0-30 por cada kilogramo de peso o fracción.

Línea del Norte, de Bogotá a Cúcuta, dividida en cuatro secciones: de Bogotá, a Tunja, de Tunja

a Soatá, de Soatá a Pamplona y de Pamplona a Cúcuta. En cada una de estas secciones el porte será de $0-20 por cada kilogramo de peso o fracción

Línea de Tunja a Arauca, dividida en dos secciones: de Tunja a la Salina de Chita y de la Salina de Chita a Arauca. En la primera el porte será de $0-20 y en la segunda de $0.30 por .cada kilogramo de peso o fracción,

Línea de Tunja a Orocué, dividida en dos secciones: de Tunja a Nunchía y de Nunchía a Orocué . En la primera el porte será de $0.20 y en la segunda de $0.30por cada kilogramo o fracción.

Linea del Noroeste, de Bogotá a Pamplona, dividida en tres secciones: de Bogotá a Chiquinquirá. De Chiquinquirá a Bucaramanga y de Bucaramanga a Pamplona. El porte de la primera y tercera será de $0-20 y el de la segunda $0.30 por cada kilogramo de peso o fracción.

Artículo 6° Las líneas de una sola sección y la tarifa Que a ellas corresponde son las siguientes:

De Barranquilla a Santa Marta, $0-10 por cada -kilogramo de peso o fracción;

De Cartagena a Quibdó, $0-40 por cada kilogramo de peso o fracción;'

De Buenaventura. a Istmina, $0-20 por cada kilogramo de peso o fracción;

De Tumaco a Pasto, $0-30 por cada kilogramo-de peso o fracción;

De Cali a Popayán, $0-20 por cada kilogramo de peso o fracción.

Las encomiendas no deben pasar de cincuenta (50) kilos.

Artículo 7° En todas las demás transversales e1 porte de las encomiendas será de $0-10 por cada kilogramo de peso o fracción.
Artículo 8° Cuando una encomienda recorra dos o más secciones pagará el valor correspondiente a éstas. Las encomiendas destinadas a las oficinas situadas entre los lugares terminales de cada sección pagarán como si recorrieran toda la sección respectiva.
Artículo 9° Las encomiendas destinadas a las oficinas de una línea transversal y pagarán el porte de la sección o secciones de la línea principal correspondiente y el de la transversal respectiva.
Artículo 10. Las estampillas de timbré que se adhieran a las libranzas deben ser perforadas y anuladas por el empleado que haga el despacho, en presencia del remitente, y si no cumpliere tal requisito. el empleado omiso sufrirá la pena que impone el artículo 61 del Decreto número 894 de 1915, o sea un peso ($ 1) por cada estampilla que deje de anular.
Artículo 11. Las estampillas. postales que da acuerdo con la -tarifa reglamentada por los artículos anteriores debe pagar. el remitente, se adherirán también a la libranza, procediendo con ellas como se dispone para las de timbre, de modo que la perforación y anulación con los Helios; impida el uso que de ellas suele hacerse para defraudar al Tesoro.
Artículo 12. Los empleados que omitieren anular y perforar las estampillas de que trata el artículo anterior pagarán como pena un peso ($ 1) por cada estampilla que dejen de anular y perforar.
Artículo 13. Los Jefes de las oficinas.de destino no entregarán ninguna encomienda sin examinar si la libranza que el destinatario le presente tiene todas las estampillas de timbre y los sellos de correo correspondientes, y si unas y otras están perforadas y anuladas.
Artículo 14 . Para hacer efectivas las penas, los empleados a quienes se presenten libranzas postales con estampillas sin anular o perforar harán la entrega del paquete y remitirán la libranza al Administrador General de Correos para que imponga la pena.
Artículo 15 Los empleados que vendieren estampillas anuladas ya, cometiendo un fraude al Tesoro y una estafa a los compradores, serán destituidos del cargo inmediatamente que se compruebe el hecho.
Artículo 16. En los casos de porte insuficiente, el empleado a quien corresponda recibir el paquete pondrá en la libranza la estampilla correspondiente al porte que se haya dejado de pagar, la cual anulará y perforará én presencia del destinatario. El empleado que haya hecho el despacho pagará en este caso el doble del valor de la estampilla o estampillas que faltaren.
Artículo 17. Las estampillas que se adhieran a las cubiertas de 'los valores declarados se anudarán y perforarán como está dispuesto para las que llevan las libranzas de encomiendas, y el empleado que omitiere llenar estos requisitos sufrirá la pena señalada en el artículo 12 del presente. Decreto.
Artículo 18. Este Decreto empezará a regir el 1 de marzo del presente año

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 5 de febrero de 1918.

JOSE VICENTE CONCHA-El Ministro de Gobierno, Miguel ABADIA MENDEZ.

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