por el cual se reglamenta parcialmente el Decreto extraordinario 2420 de 1968
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus atribuciones legales y en especial de las que le confiere el artículo 65 del Decreto Extraordinario 2420 de 1968,
DECRETA:
Artículo primero. Naturaleza y fines. El Fondo de Fomento Agropecuario creado en virtud del Decreto 313 de 1960, continuará funcionando como una unidad de financiamiento dependiente del Ministerio de Agricultura con el objeto de atender el' fomento de las materias primas agropecuarias que se considere conveniente incrementar.
Artículo segundo. Recursos. De acuerdo con el artículo 61 del Decreto Extraordinario 2420 de 1968, formarán parte del Fondo de Fomento Agropecuario, los siguientes recursos:
- a) Las partidas que se le asignen dentro del Presupuesto Nacional;
- b) Las cuotas de fomento establecidas sobre la producción nacional de algunos artículos de origen agrícola o pecuario.
- c) Las cuotas de fomento establecidas en el artículo 2° del Decreto 3168 de 1964;
- d) El producto de sus bienes y el valor de los servicios técnicos que se considere conveniente cobrar;
- e) Las propiedades que adquiera a cualquier título.
Parágrafo 1°. Los recursos provenientes de las multas causadas por contravenciones al Decreto legislativo 376 de 1957, que debían ingresar al Fondo de Fomento Agropecuario de conformidad con el artículo 33 del Decreto 3117 de 1963, se destinarán al Instituto de Desarrollo de los Recursos Naturales Renovables, INDERENA, en virtud de lo dispuesto en el literal g) del artículo 28 del Decreto 2420 de 1968.
Parágrafo 2°. El recaudo de las cuotas de fomento a que se refiere el literal b) de este artículo, podrá realizarse por las Federaciones Gremiales de Productores, de acuerdo con el contrato que para el efecto suscriban con el Ministerio de Agricultura. La ejecución de las despectivas campañas de fomento se contratará con las mismas federaciones, con otros .organismos oficiales o con las asociaciones de usuarios.
Artículo tercero.Manejo del Fondo. El Ministro de Agricultura, a nombre del Gobierno Nacional, celebrará un contrato con la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, para que tal entidad maneje, en calidad de fideicomisaria, los recursos que integran el Fondo de Fomento Agropecuario, exceptuados los recursos a que se refiere el literal b) del artículo segundo de este decreto.
Parágrafo. En el contrato a que se refiere este artículo se consignará la obligación a cargo de la Caja de Crédito Agrario, de llevar una contabilidad separada para el manejo de los fondos recibidos en fideicomiso en desarrollo del mismo contrato.
Artículo cuarto.Emisión de acciones a favor del Gobierno Nacional. Por los gastos recuperables que efectúe la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero de los recursos del Fondo de Fomento Agropecuario, se emitirán acciones de la misma a favor del Gobierno Nacional. Para el efecto, la Junta Directiva de la Caja, con la aprobación del Gobierno, decretará los aumentos de capital a que haya lugar.
Parágrafo. Lo dispuesto en este artículo se aplicará igualmente a los gastos recuperables hechos por la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero con cargo a los recursos del Fondo de Fomento Agropecuario, hasta el 31 de diciembre de 1968, inclusive.
Artículo quinto.Auditaje sobre los fondos. La Superintendencia Bancaria auditará los fondos que en virtud del contrato de fideicomiso maneje la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, conforme al presente Decreto. La Auditoría de la Contrataría General de la República ante el Ministerio de Agricultura ejercerá el control posterior de la inversión de, los mismos fondos y, además, controlará la inversión de los recursos provenientes de las cuotas de fomento a que se refiere el literal b) del artículo segundo de este Decreto, según el reglamento especial que se dicte para el efecto.
Artículo sexto.Giro de partidas. Las cuotas de fomento establecidas en el artículo 2° del Decreto 3168 de 1964, se girarán directamente por el Banco de la República en favor de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, en su calidad de fideicomisaria de tal Fondo.
Artículo séptimo.Presupuesto. El presupuesto anual del Fondo de Fomento Agropecuario deberá ser aprobado por el Comité Ejecutivo del Consejo Superior de Agricultura, de conformidad con los planes que anualmente le someta el Ministerio de Agricultura. Igualmente los traslados presupuéstales deberán ser sometidos a la aprobación del mencionado Comité Ejecutivo.
Artículo octavo.Ordenador. El Ordenador de gastos del Fondo de Fomento Agropecuario, será el Ministro de Agricultura.
Artículo noveno.Distribución de recursos. En la distribución de los recursos del Fondo, descontados el valor de los contratos que se celebren de acuerdo con lo dispuesto en el literal b) del artículo 2° de este Decreto, se observará la siguiente proporción:
- a) No menos de un 25% para campañas de fomento agropecuario a través de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero;
- b) No menos de un 25% para labores especiales de investigación y fomento a través del Instituto Colombiano Agropecuario;
- c) No menos de un 25% para crear y acrecentar un Fondo de Compensación de precios de las exportaciones de productos agropecuarios que realice el Instituto de Mercadeo Agropecuario, IDEMA, según las condiciones del contrato que el Ministerio de Agricultura celebre con este organismo;
- d) El saldo se invertirá en las actividades específicas que sea preciso adelantar por parte del Ministerio de Agricultura.
Artículo décimo.Saldos del Fondo. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 65 del Decreto 2420 de 1968, los saldos que al finalizar una vigencia queden como sobrantes no comprometidos, serán incorporados en el presupuesto del Fondo del año siguiente.
Artículo doce. Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 17 de febrero de 1969.
CARLOS LLERAS RESTREPO
Enrique Peñalosa Camargo, Ministro de Agricultura.
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