Por el cual se aclara el aparte segundo del numeral 2° del artículo 2° del Decreto legislativo número 92 de 1932 y se dictan varias disposiciones relativas a los impuestos de papel sellado y timbre nacional
El Presidente de la República de Colombia,
en ejercicio de sus facultades legales,
DECRETA:
Artículo 1º. Los Cónsules de la República están obligados a hacer efectivos los impuestos de timbre nacional y papel sellado en todos los actos, documentos y diligencias gravados con tales tributos por las leyes orgánicas de esos impuestos, so pena de incurrir en las sanciones establecidas en dichas leyes contra los funcionarios públicos que omitan el cumplimiento de sus mandatos.
Artículo 2º. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, los Cónsules de la República estarán provistos de las correspondientes especies en cantidad apropiada al movimiento del Consulado respectivo, provisión que se hará en la siguiente forma: el Ministerio de Hacienda y Crédito Público enviará a los Consulados Centrales de París y Nueva York, las cantidades de estampillas y papel sellado que sean necesarias, para cuyo manejo abrirá una cuenta especial a dichos Consulados, y éstos enviarán mensualmente al mismo Ministerio un estado del movimiento de tales especies. Los Consulados Centrales de París y Nueva York, a su turno, venderán a los funcionarios consulares el papel sellado y las estampillas que éstos requieran.
Artículo 3º. En caso de que por causas extrañas a la previsión del Cónsul llegaren a agotársele las especies, este funcionario dejará la debida atestación en los documentos, a efecto de que los impuestos respectivos sean cobrados en Colombia por la autoridad ante la cual deban utilizarse dichos documentos. Si se trata de pasaportes, el Cónsul hará presente al interesado la obligación que éste tiene de adherir las estampillas correspondientes al llegar al país y de hacerlas anular por el empleado de Hacienda Nacional que las expenda; y si se trata de contratos u otros actos o diligencias sujetos al impuesto de timbre, las estampillas podrán adherirse o en otro Consulado de la República en donde se encuentren tales especies, o cuando el documento llegue al país para surtir algunos de sus efectos legales.
Artículo 4º. En caso de carencia transitoria de papel sellado en las oficinas consulares, los contratos y demás actos o diligencias que lo requieran podrán extenderse en papel común, pero con la obligación de adherir una estampilla de veinte centavos ($0-20), en cada una de las hojas en que el respectivo contrato, acto o diligencia se extienda, obligación que deberá cumplirse en el mismo Consulado que intervenga en tales actos, o en otro Consulado de Colombia, o cuando el documento respectivo llegue al país para surtir alguno de sus efectos legales. La anulación de las estampillas se hará, según sea el caso, por el Cónsul que las adhiera a los documentos, o por el empleado de Hacienda autorizado, a quien se presenten los documentos con tal fin.
Artículo 5º. Las estampillas que deben llevar los conocimientos de embarque para la exportación, podrán ser anuladas por los Administradores de las Aduanas de la República.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 28 de agosto de 1936.
ALFONSO LOPEZ
El Ministro de Relaciones Exteriores,
Jorge SOTO DEL CORRAL
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Gonzalo RESTREPO
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