Por el cual se modifican unos grupos de mercancias de importación
El Presidente de la Republica de Colombia,
En uso de sus facultades legales y en especial de las que le confiere el artículo 2° del decreto número 331 de 1955,
DECRETA:
Artículo 1° Para todos los efectos légales constituyen Mercancías de Primer Grupo las denominadas y comprendidas en las posiciones del Arancel de Aduanas que se enumeran a continuación:
| posicion | Denominación |
|---|---|
| 217 | a) El polvo, grumos, copos, lentejuelas o plaquetas irregulares, en masas no coherentes. (Únicamente celulosa de acetato en grumos para la fabricación de hilazas y fibras, de. acetato). |
| 733 | a) Cerraduras y candados, aun con sus llaves (únicamente las parles sueltas para cerraduras). |
| 767 | a) Cerraduras, candados y su* partes, aun las llaves (únicamente las partes sueltas para cerraduras). |
| 784 | Obras de aluminio, no denominadas ni comprendidas en otra parte,: |
| 4) Las demás (únicamente las partea sueltas para cerraduras). |
Artículo 2° Para todos los efectos legales constituyen Mercancías de Segundo Grupo Especial, las denominadas y comprendidas en las posiciones del Arancel de Aduanas que se enumeran a
| posición | Denominación |
|---|---|
| 71 cebada | 71 cebada |
Artículo 3° El presente decreto rige desde la facha de su expedición.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 31 de agosto de 1956.
General Jefe Supremo GUSTAVO ROJAS PINLLA,
Presidente de Colombia.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público
Carlos villaveces
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