Por el cual se modifican unos grupos de mercancias de importación

Rango Decreto
Publicación 1956-09-18
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la Republica de Colombia,

En uso de sus facultades legales y en especial de las que le confiere el artículo 2° del decreto número 331 de 1955,

DECRETA:

Artículo 1° Para todos los efectos légales constituyen Mercancías de Primer Grupo las denominadas y comprendidas en las posiciones del Arancel de Aduanas que se enumeran a continuación:
posicion Denominación
217 a) El polvo, grumos, copos, lentejuelas o plaquetas irregulares, en masas no coherentes. (Únicamente celulosa de acetato en grumos para la fabricación de hilazas y fibras, de. acetato).
733 a) Cerraduras y candados, aun con sus llaves (únicamente las parles sueltas para cerraduras).
767 a) Cerraduras, candados y su* partes, aun las llaves (únicamente las partes sueltas para cerraduras).
784 Obras de aluminio, no denominadas ni comprendidas en otra parte,:
4) Las demás (únicamente las partea sueltas para cerraduras).
Artículo 2° Para todos los efectos legales constituyen Mercancías de Segundo Grupo Especial, las denominadas y comprendidas en las posiciones del Arancel de Aduanas que se enumeran a
posición Denominación
71 cebada 71 cebada
Artículo 3° El presente decreto rige desde la facha de su expedición.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 31 de agosto de 1956.

General Jefe Supremo GUSTAVO ROJAS PINLLA,

Presidente de Colombia.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público

Carlos villaveces

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