por el cual se reglamenta el Decreto 1902 del 2 de noviembre de 1995

Rango Decreto
Publicación 1995-11-30
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE COMUNICACIONES
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades legales y constitucionales, en especial las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 6º del Decreto 1902 de 1995, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 4º del Decreto 1902 de 1995, establece la facultad para el Ministerio de Comunicaciones para que en caso de violación de las disposiciones contenidas en el mencionado Decreto, suspenda hasta por seis meses el uso o recupere el dominio pleno de las frecuencias o canales de radiodifusión y de los espacios de televisión explotados por particulares;

Que el artículo 5º del Decreto 1902 de 1995 establece la facultad al Ministerio de Comunicaciones para que, mediante resolución motivada, imponga sanciones pecuniarias hasta por una cuantía equivalente a 2.000 salarios mínimos mensuales, a los medios de comunicación que contravengan lo dispuesto en este Decreto;

Que el artículo 6º del Decreto 1902 de 1995 consagra que "las sanciones de multa y suspensión de uso serán impuestas por el Ministerio de Comunicaciones, de conformidad con el procedimiento que para tal efecto expida el Gobierno Nacional",

DECRETA:

Artículo 1º. Establecer el siguiente procedimiento para efectos de la imposición de las sanciones de multa y suspensión, por parte del Ministro de Comunicaciones, a los medios de comunicación que contravengan lo dispuesto en el Decreto 1902 de 1995:

En el caso de que se envíe el oficio de cargos mediante correo certificado, se entenderá que la fecha de recibo es el día hábil siguiente a la fecha de introducción al correo, tratándose de medios de comunicación cuyo domicilio principal sea la ciudad de Santafé de Bogotá D.C., o el tercer día hábil siguiente a la misma techa, tratándose de medios de comunicación con domicilio diferente.

En el evento en que el envío del oficio de cargos se efectúe por facsímil o fax o cualquier otro medio electrónico idóneo, se entenderá que la fecha de recibo es el primer día hábil siguiente a la fecha de su remisión por dicho medio;

Artículo 2º. La sanción de recuperación de frecuencia sólo podráser impuesta cuando el medio de comunicación, después de haber sido sancionado con suspensión o multa, incurra en una nueva infracción, evento en el cual se dará aplicación al procedimiento establecido en el artículo precedente. En este caso, los términos allí señalados se triplicarán y los recursos se interpondrán en el efecto suspensivo.
Artículo 3º. De conformidad con el Código Contencioso Administrativo, las acciones contenciosas contra las resoluciones a que se refieren los artículos anteriores serán de competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Artículo 4º. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Comuníquese, publíquese y cúmplase.

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 30 de noviembre de 1995.

ERNESTO SAMPER PIZANO

El Ministro de Comunicaciones,

Armando Benedetti Jimeno.

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