POR EL CUAL SE HACE LA DISTRIBUCION DE LOS PAGOS QUE DEBEN ATENDERSE CON LOS “PAGARES DEL TESORO” DE QUE TRATAN LAS LEYES 20 Y 56 DE 1930 Y SE ADICIONAN ALGUNAS APROPIACIONES DEL PRESUPUESTO VIGENTE
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales,
Vista la destinación especial dada a los pagarés del Tesoro por las Leyes citadas, y teniendo en cuenta que con los mencionados pagarés debe atenderse al pago total de las participaciones que los Departamentos tienen derecho a, percibir en las rentas nacionales y a las indemnizaciones que les reconoce la Ley 88 de 1928, aun las que aparecen pendientes de vigencias anteriores,
DECRETA:
| Artículo 1º. Distribuyese la cantidad de seis millones de pesos ($ 6.000,000) en pagarés del Tesoro, entre los siguientes gastos: |
|---|
| Para pagar a los Departamentos su participación en el impuesto de consumo de 1930 | $ | 700,000 |
|---|---|---|
| Para pagar a los Departamentos la indemnización a que tienen derecho por los perjuicios que les cause la vigencia de la Ley 88 de 1928 | 2.200,00,000 | |
| Para pagar a los Departamentos su participación en el impuesto de consumo y a la indemnización a que tienen derecho por los perjuicios que les cause la vigencia de la Ley 88 de 1928, en lo que se refiere a vigencias anteriores | 700,000 | |
| Para pagar al Municipio de Cartagena el primer contado del auxilio decretado por el artículo 2° de la Ley 31 de 1926 | $ | 500,000 |
| Para amortización de bonos ferroviarios del 6 por 100 | 1.200,124 65 | |
| Para pagar la participación correspondiente a los Departamentos y Municipios en las explotaciones petrolíferas | 699,875 35 | |
| Total | $ | 6.000,000 |
| Artículo 2°. Adiciónase el cómputo de gastos de la vigencia fiscal en curso, así: | Artículo 2°. Adiciónase el cómputo de gastos de la vigencia fiscal en curso, así: | Artículo 2°. Adiciónase el cómputo de gastos de la vigencia fiscal en curso, así: |
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| MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO | MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO | MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO |
| CAPITULO 33 | CAPITULO 33 | CAPITULO 33 |
| Gastos varios. | Gastos varios. | Gastos varios. |
| Artículo 413. Para pagar a los Departamentos su participación en el impuesto de consumo | $ | 250,000 |
| Artículo 414. Para pagar a los Departamentos la indemnización a que tienen derecho, por los perjuicios que les cause la vigencia de la Ley 88 de 1928 | 1.200,000 | |
| Artículo 414 bis. Para pagar a los Departamentos su participación en el impuesto de consumo y la indemnización a que tienen derecho, por los perjuicios que les cause la Vigencia de la Ley 88 de 1928, en lo que se refiere a vigencias anteriores | 700,0000 | |
| Artículo 415 ter. Para pagar al Municipio de Cartagena el primer contado del auxilio decretado por el artículo 2° de la Ley 31 de 1926. | 500,0000 | |
| MINISTERIO DE INDUSTRIAS | MINISTERIO DE INDUSTRIAS | MINISTERIO DE INDUSTRIAS |
| CAPITULO 39 | CAPITULO 39 | CAPITULO 39 |
| Gastos varios. | Gastos varios. | Gastos varios. |
| Artículo 493. Para pagar la participación correspondiente a los Departamentos y Municipios en las explotaciones petrolíferas | 104,061 84 | |
| Suma | $ | 2.754,061 84 |
Artículo 3°. Si parte de los bonos ferroviarios para cuya cancelación se apropió partida en la ley 12 del presente año, hubieren sido ya pagados con fondos comunes, el Tesorero General de la República procederá a reintegrar a tales fondos, con el producto de los pagarés del Tesoro, la diferencia que resulte.
Artículo 4°. Si después de atendidos los pagos a los Departamentos por sus diferentes participaciones e indemnizaciones provenientes de la lucha antialcohólica en lo que resta del presente año quedare algún remanente en pagarés, éste o su producto se destinará a la cancelación de giros que se hayan emitido con anterioridad por los mismos conceptos y que estén aún sin cancelar o cubrir.
Parágrafo. Tanto los giros como las demás operaciones a que el presente Decreto diere lugar, se sujetarán a las normas que la Contraloría General de la República prescriba sobre el particular.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá a 13 de diciembre de 1930.
ENRIQUE OLAYA HERRERA
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Francisco de P. PEREZ
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