Por el cual se aprueba el Acuerdo número 0021 de 1986, expedido por el Consejo Superior del Instituto Universitario de Cundinamarca sobre adopción del reglamento para su personal docente

Rango Decreto
Publicación 1988-10-13
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 134
Historial de reformas JSON API

EI presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades legales y en especial de las que le confiere el artículo 120 del Decreto - ley 80 de 1980,

DECRETA:

Articulo 1° Apruébase el reglamento para el personal docente del Instituto Universitario de Cundinamarca, expedido por su Consejo Superior en sesión del 18 de abril de 1986, según consta en Acta 002 del mismo año y cuyo texto es el siguiente:

ACUERDO NUMERO 0021 DE 1986

(abril 18)

"por el cual se adopta el reglamento para el personal docente del Instituto Universitario de Cundinamarca ITUC"

El Consejo Superior del Instituto Universitario de Cundinamarca, ITUC, en uso de sus atribuciones legales, estatutarias y reglamentarias y en especial de las que le confiere el artículo 59 literal c) del Decreto 80 de 1980 y el artículo 15 literal c) del Estatuto General y oído el concepto del Consejo Académico.

ACUERDA:

Artículo 1° Adóptase el reglamento para el personal docente del Instituto Universitario de Cundinamarca, ITUC que a continuación se describe así:

CAPITULO I

DE LA DEFINICION, NATURALEZA Y OBJETIVOS DEL ESTATUTO DOCENTE.

Artículo 2° El presente reglamento para el personal docente rige las relaciones recíprocas entre el Instituto Universitario de Cundinamarca, ITUC, y los docentes vinculados a él, al tenor de las disposiciones del Decreto extraordinario 80 de 1980, del Decreto 2885 de 1980 y demás normas reglamentarias.

Artículo 3° Es de su naturaleza, regular el ejercicio de la profesión docente, las condiciones de ingreso, ejercicio, ascenso y retiro de los docentes en el ITUC.

Artículo 4° Son objetivos del presente Reglamento, los siguientes:

CAPITULO II

DE LA NATURALEZA Y DEDICACION DE LOS DOCENTES.

Artículo 5° Es docente en el Instituto Universitario de Cundinamarca, ITUC, la persona natural que se dedica con tal carácter primordialmente a ejercer funciones de enseñanza o de investigación en cualquier rama de la ciencia, el arte o la técnica en los programas académicos que adelanta la Institución.

Artículo 6° Según su dedicación y de acuerdo con la vinculación, los docentes son:

-De tiempo completo.

-De tiempo parcial.

-De cátedra.

El desempeño de la docencia con dedicación de tiempo parcial en el ITUC no es incompatible con el ejercicio profesional, con el desempeño de otros empleos públicos de tiempo parcial, ni con la celebración de contratos con el Estado. Sin embargo, no podrá contratar con el ITUC;

El docente de cátedra no es empleado público ni trabajador oficial y su vinculación al ITUC se hará de acuerdo con lo establecido en el artículo 98 del Decreto 80 de 1980, el Decreto 2019 de 1981 y en el presente reglamento.

Artículo 7° Son docentes universitarios de carrera, quienes tienen dedicación de tiempo completo o de tiempo parcial en el ITUC en las modalidades de formación en educación superior ofrecidas por la Institución y que estén debidamente inscritos en la carrera docente en una de las categorías del escalafón de acuerdo con lo establecido en el presente reglamento.

Artículo 8° El Instituto Universitario de Cundinamarca, ITUC, podrá emplear personal sin título en el campo de las Bellas Artes y determinados aspectos de la técnica.

Este personal sólo podrá nombrarse a falta de personal titulado. No forma parte de la carrera docente y su vinculación se hará por contrato administrativo de prestación de servicios a término fijo, previa recomendación del Consejo Académico.

Artículo 9° Los docentes de tiempo completo y de tiempo parcial están amparados por el régimen especial previsto en el Decreto 80 de 1980 y aunque son empleados públicos, no son de libre nombramiento y remoción, salvo durante el período de un año establecido en el artículo 109 del precitado decreto, cuando se trata de un primer nombramiento en la Institución.

Artículo 10. Los docentes de tiempo completo y de tiempo parcial, cuyos servicios sean requeridos transitoriamente por el ITUC. para un período inferior a un año, no son empleados oficiales y sus servicios serán reconocidos mediante la resolución en la cual se determine expresamente la remuneración mensual, el término de prestación del servicio y las funciones o actividades que debe desarrollar.

Artículo 11. Corresponde al Consejo Superior establecer dentro de los límites legales, el número mínimo de horas semanales de cátedra o lectivas que deben dictar los docentes de tiempo completo y de tiempo parcial.

El Consejo Superior podrá disminuir transitoriamente en casos especiales e individuales, el número de horas de que trata el inciso anterior, con el fin de que el docente pueda adelantar actividades propias de la Institución previamente autorizadas.

CAPITULO III

DEL COMITE DE PERSONAL DOCENTE.

Artículo 12. El Comité de Personal Docente es un órgano asesor del Consejo Académico en los asuntos referentes al personal docente del ITUC.

Artículo 13. El Comité de Personal Docente estará integrado por:

Parágrafo 1º Los representantes de los profesores deberán estar escalafonados en la categoría de Titular y estar vinculados como profesores de tiempo completo.

Parágrafo 2° Los representantes elegidos para un período estarán en ejercicio, mientras conserven las calidades exigidas.

Artículo 14. Son funciones del Comité de Personal Docente:

CAPITULO IV

DE LA VINCULACION DE LOS DOCENTES AL ITUC.

Artículo 15. Los docentes serán vinculados por el Rector, previo el lleno de los requisitos señalados en el presente reglamento.

Artículo 16. Los docentes de tiempo completo y de tiempo parcial serán vinculados por resolución del Rector, en la cual deberá constar, para efectos salariales la dedicación y la categoría.

Comunicada la designación el docente dispondrá de diez (10) días hábiles para manifestar su aceptación y de diez (10) días para tomar posesión del cargo, vencidos estos términos sin que el docente haya manifestado su aceptación o haya tomado posesión, se declarará vacante el cargo.

Parágrafo. Todo primer nombramiento de tiempo completo o de tiempo parcial se hará por término máximo de un año, al cabo del cual el profesor podrá solicitar su ingreso a la carrera docente en la categoría que le corresponda en el escalafón, siempre y cuando la evaluación de su desempeño haya sido satisfactoria.

Artículo 17. Para ser vinculado como docente se requiere:

Parágrafo. En los casos de las ciencias básicas el Consejo Superior podrá determinar que se prescinda del requisito de experiencia y en el campo de las Bellas Artes y determinados aspectos de la técnica, del requisito del título.

Artículo 18. Para tomar posesión se deberán presentar los documentos pertinentes que demuestren el cumplimiento de los requisitos anteriormente señalados.

Artículo 19. Los docentes de cátedra serán presentados al Rector por los Decanos y Directores de Unidad para su selección, previa consulta con los Jefes de Departamento respectivos.

A los docentes de cátedra no les es aplicable la edad del retiro forzoso.

Artículo 20. Los docentes de cátedra se vincularán mediante un contrato administrativo de prestación de servicios, en el cual se determinará como mínimo:

El docente de cátedra tiene derecho al reconocimiento proporcional de las prestaciones sociales establecidas para los docentes de tiempo completo, las prestaciones asistenciales serán reconocidas a razón de un cuarentavo (1/40) por cada una de las horas de cátedra o lectivas que semanalmente dicte el docente;

el pago de estas últimas prestaciones corresponde a la Caja de Previsión Social de Cundinamarca;

Los contratos de que trata este artículo, quedan perfeccionados con la firma de las partes y con el registro presupuestal que acredite la existencia de partida para su pago.

Parágrafo. Para tener derecho a las prestaciones de que trata el literal f), los docentes de cátedra deberán aportar las cuotas, que de conformidad con la ley o con los reglamentos de previsión les corresponde.

CAPITULO V

DE LA PROVISION DE CARGOS.

Artículo 21. Para la provisión de nuevos cargos o de vacantes de profesores de tiempo completo y de tiempo parcial establecidos en la Planta de Personal Docente, se convocará a un concurso público y abierto.

La Vice-rectoría Académica hará la convocatoria para la inscripción en el concurso, utilizando medios de amplia circulación y avisos colocados en las carteleras del ITUC. En la convocatoria se describirán el cargo y los requisitos del mismo, se enumerarán los documentos que el candidato debe presentar, el término de la inscripción, el cual no podrá ser inferior a quince (15) días hábiles, contados a partir de la primera publicación del aviso de convocatoria, la fecha de realización de las pruebas si las hubiere y la de publicación de los resultados del concurso.

Artículo 22. La inscripción se hará ante la Decanatura de Facultad o Dirección de Unidad, la cual será registrada en un libro que se abrirá para tal fin. En el momento de la inscripción el candidato entregará su hoja de vida con la documentación que le servirá de prueba en el concurso.

Artículo 23. La Vice - rectoría Académica declarará desierto el concurso cuando no se presenten como mínimo dos (2) candidatos o cuando éstos no reúnan los requisitos exigidos, de acuerdo al estudio y concepto del Consejo de Facultad o de Unidad respectiva. En tal caso se realizará una nueva convocatoria en los términos señalados anteriormente. Cuando en la segunda convocatoria no hubiere sino un (1) candidato, se procederá a continuar con el trámite de selección previsto.

Artículo 24. Los criterios de selección son de carácter académico y profesional. Para adelantar el proceso de selección se tendrán en cuenta los siguientes indicadores:

Parágrafo 1° El Consejo Académico fijará los mecanismos y puntajes para evaluar los cuatro primeros indicadores establecidos en el presente artículo.

Parágrafo 2° Las pruebas ante el jurado serán diseñadas con el objeto de medir los conocimientos en la disciplina específica y capacidad pedagógica del concursante.

Estas pruebas tendrán un valor entre el 50 % y el 70%, en relación con el puntaje total.

Artículo 25. El Decano o Director de Unidad nombrará un jurado compuesto por tres (3) profesores de los de más alta categoría en el área correspondiente, quienes elaborarán, aplicarán y evaluarán las pruebas.

El jurado presentará al Decano o Director de Unidad un informe escrito sobre el resultado de la evaluación de las pruebas.

Parágrafo. De los miembros del jurado, al menos uno será profesor de tiempo completo del ITUC.

Artículo 26. El Consejo de Facultad o de Unidad evaluará los demás indicadores previstos en el artículo 24 del presente reglamento y con base en esta evaluación y el informe escrito del jurado, seleccionará los concursantes que superen el 60% del puntaje total previsto, siempre y cuando hayan obtenido como mínimo el 80% del puntaje establecido para las pruebas ante el jurado.

Artículo 27. Una vez terminado el proceso de evaluación de los concursantes por parte del Consejo de Facultad o de Unidad, el Decano o Director de Unidad, enviará al Rector los nombres y la documentación correspondiente a los candidatos seleccionados, con el puntaje correspondiente para la selección definitiva.

Artículo 28. Durante el primer año de vinculación se deberán evaluar las calidades y el rendimiento del docente para efectos de su inscripción en el escalafón de que trata el presente reglamento, acto que tendrá lugar a partir del segundo año de servicios en la Institución.

Parágrafo 1° Al docente que no obtuviere evaluación satisfactoria al término de su primer nombramiento, no se le podrá renovar su vinculación.

Parágrafo 2° Durante el primer año de vinculación la remuneración del docente se establecerá de acuerdo con la hoja de vida presentada y ésta corresponderá a una de las categorías del escalafón previstas en el presente reglamento, según concepto del Comité de Personal Docente.

CAPITULO VI

DEL ESCALAFON DOCENTE.

Artículo 29. La carrera docente tiene por objeto garantizar la excelencia académica de la Institución y la estabilidad y promoción de los docentes.

Artículo 30. La carrera del docente se inicia una vez hayan sido evaluadas sus calidades y rendimiento académico y obtenida su inscripción en el escalafón.

El acto administrativo de inscripción y promoción en el escalafón será expedido por resolución de Rectoría que se notificará al interesado, el cual podrá interponer contra ella el recurso de reposición dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación. Una vez ejecutoriada la providencia el docente adquirirá los derechos inherentes a la categoría asignada.

Artículo 31. Los requisitos y condiciones de ingreso y promoción dentro del escalafón serán de carácter académico y profesional. Para ello se deberá tener en cuenta como mínimo las investigaciones y publicaciones realizadas, los títulos obtenidos, los cursos de capacitación, actualización y perfeccionamiento adelantados, la experiencia y eficacia docente y administrativa en el ITUC, y la trayectoria profesional. El simple transcurso del tiempo no genera derechos para la promoción.

Artículo 32. El escalafón docente en el Instituto Universitario de Cundinamarca, ITUC, comprende las siguientes categorías:

Parágrafo. La ubicación del docente de cátedra en el escalafón se hará para efectos salariales, mas no para determinar su estabilidad.

Artículo 33. La pertenencia al escalafón confiere estabilidad al docente de tiempo completo y de tiempo parcial así:

La calidad de Profesor Auxiliar otorga estabilidad por períodos sucesivos de dos (2) años calendario a partir del segundo año, cuando el docente podrá solicitar su inscripción en el escalafón.

La calidad de Profesor Asistente otorga estabilidad por períodos sucesivos de tres (3) años calendario.

La calidad de Profesor Asociado otorga estabilidad por períodos sucesivos de cuatro (4) años calendario.

La calidad de Profesor Titular otorga estabilidad por períodos sucesivos de cinco (5) años calendario.

Si con antelación no inferior a un mes a la fecha de vencimiento del período respectivo, el ITUC no manifestare al docente su decisión de dar por terminada la relación laboral, ésta continuará vigente por un nuevo período.

Parágrafo. Este artículo se aplicará según lo establecido en el parágrafo del artículo 109 del Decreto 80 de 1980.

Artículo 34. Para decidir la renovación o no de la relación laboral para un nuevo período de estabilidad de un docente de tiempo completo y de tiempo parcial se procederá así:

Artículo 35. Para ser Profesor Auxiliar se requiere, reunir los requisitos de ingreso fijados en el artículo 17 de este reglamento y recibir evaluación satisfactoria.

El cumplimiento de los requisitos de ingreso corresponde a 134 unidades de promoción docente.

Artículo 36. Para ser Profesor Asistente, Asociado y Titular se requiere cumplir con lo establecido para la categoría inmediatamente anterior y haber acumulado las unidades de promoción docente en los indicadores y cantidades previstas en el presente reglamento.

Artículo 37. La Unidad de Promoción Docente (UPD), es la medida del desempeño y producción del docente en los campos e indicadores que se determinan a continuación.

Artículo 38. Los indicadores para la promoción docente que se tendrán en cuenta para la inscripción y ascenso en el escalafón en el ITUC, son las siguientes:

Artículo 39. La asignación de unidades de promoción docente (UPD) a los indicadores establecidos en el artículo anterior, se hará de acuerdo con los siguientes criterios:

Por cada mes de experiencia docente universitaria de tiempo completo o su equivalente correspondiente a un período evaluado satisfactoriamente en el Instituto Universitario de Cundinamarca, ITUC, o en otra entidad de educación superior reconocida legalmente, según lo establecido en el presente reglamento, se asignarán tres (3) Unidades de Promoción Docente;

El título de Doctor o su equivalente internacional hasta doscientas (200) Unidades de Promoción Docente.

El título de Magister o su equivalente internacional, hasta cien (100) Unidades de Promoción Docente.

El título Especialista o su equivalente internacional hasta sesenta y seis (66) unidades de promoción docente.

Estudios de Magister o su equivalente internacional hasta cincuenta (50) unidades de promoción docente.

Estudios de Especialista o su equivalente internacional hasta treinta y tres (33) unidades de promoción docente.

Parágrafo 1° En ningún caso se reconocerán unidades de promoción docente correspondiente a más de un tiempo completo de dedicación por experiencia docente, trayectoria profesional o desempeño administrativo.

Parágrafo 2° Los procedimientos y condiciones para la aplicación del presente artículo serán reglamentadas por el Consejo Superior.

Artículo 40. Las unidades de promoción docente requeridas para cada categoría serán las siguientes:

Artículo 41. En la acumulación de unidades de promoción docente para el ascenso en cada una de las categorías, se deben tener en cuenta los indicadores y cantidades de unidades de promoción docente que se establecen a continuación:

Artículo 42. La asignación de unidades de promoción docente a los profesores titulares se hará para efectos salariales en las cantidades que fije el Consejo Superior.

Parágrafo. La acumulación de unidades de promoción docente de que trata el presente artículo, según topes fijados por el Consejo Superior, exigirán en cada caso que el 60% corresponden al indicador de producción intelectual.

Artículo 43. El único criterio válido para determinar el ingreso y promoción en el escalafón docente, será el que el candidato reúna los requisitos y calidades exigidas por el presente reglamento.

Carecerán de validez las inscripciones y promociones que se realicen sin el cumplimiento de los requisitos establecidos para el efecto de este reglamento.

Artículo 44. Los docentes de tiempo completo que estén vinculados al Instituto Universitario de Cundinamarca, ITUC, en la fecha de aprobación del presente reglamento por parte del Gobierno Nacional, conservarán todos los derechos inherentes a su cargo y se les respetarán todas sus condiciones salariales y laborales según lo establecido en el parágrafo del artículo 109 del Decreto 80 de 1980.

Artículo 45. Para efectos de las equivalencias de que trata el artículo 111 del Decreto 80 de 1980, los docentes del Instituto Universitario de Cundinamarca, ITUC, actualmente inscritos en el escalafón docente, tendrán las siguientes categorías y unidades de promoción docente:

CATEGORIA ACTUAL CONFERIDA POR EL ITUC NUEVA CATEGORIA EQUIVALENTE EQUIVALENCIA (U. P. D.)
Instructor Auxiliar 134
Auxiliar Auxiliar 134
Asistente Asistente 302
Asociado Asociado 542
Titular Titular 852

Parágrafo 1° El Rector dentro del mes siguiente a la aprobación del presente reglamento por el Gobierno Nacional, procederá a clasificar por resolución a los docentes en servicio en el nuevo escalafón según las equivalencias establecidas en este artículo.

Parágrafo 2° El período de estabilidad comenzará a contarse a partir de la fecha de su clasificación en el nuevo escalafón, así:

Profesor Auxiliar Dos (2) años de estabilidad
Profesor Asistente Tres (3) años de estabilidad
Profesor Asociado Cuatro (4) años de estabilidad
Profesor Titular Cinco (5) años de estabilidad

Parágrafo 3° Las unidades de promoción docente asignadas a cada una de las categorías equivalentes en que quedan clasificados los docentes en servicio al Instituto Universitario de Cundinamarca, ITUC, corresponden al sistema de remuneración actual y son la base a partir de la cual podrán acumularse nuevas unidades de promoción docente para efectos de ascenso de conformidad con lo estipulado en el presente reglamento.

Parágrafo 4° Los docentes que consideren las unidades de promoción docente aquí asignadas como inferiores a las merecidas, podrán solicitar una evaluación y revisión de su hoja de vida de acuerdo con lo establecido en el presente reglamento.

Artículo 46. Las unidades de promoción docente establecidas para los indicadores de ascenso, serán asignadas por el Comité de Personal Docente a solicitud del profesor.

Parágrafo 1° Una vez asignadas las unidades de promoción docente al profesor solicitante, si estas permitiesen el ascenso a una nueva categoría de conformidad con lo establecido en este reglamento, el Comité de Personal Docente, presentará la recomendación correspondiente al Consejo Académico para su aprobación y posterior clasificación por parte del Rector.

Parágrafo 2° La asignación de unidades de promoción docente dentro de una categoría requiere de una evaluación previa del docente quien podrá solicitarla al Decano de la Unidad respectivo.

Parágrafo 3° El Docente podrá presentar recurso de reposición de su clasificación al Consejo Académico dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación. El Consejo Académico decidirá dentro de los treinta (30) días siguientes a la solicitud de reposición y en él se agota la vía gubernativa.

Artículo 47. Las fechas límites para la presentación de solicitudes de ascenso y de estudio de indicadores para la acumulación de unidades de promoción docente serán hasta el 30 de marzo y hasta el 30 de septiembre de cada año. A partir de dichas fechas se realizarán las evaluaciones para ascensos que se harán efectivos cuando ello hubiere lugar, desde el 30 de mayo para las solicitudes presentadas hasta el 30 de marzo y del 30 de noviembre para las solicitudes presentadas hasta el 30 de septiembre.

Parágrafo. Los docentes que no reúnan los requisitos exigidos para el ascenso de una categoría a otra, según lo establecido en el presente reglamento, deberán ser notificados por el Comité de Personal Docente, dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes a las fechas establecidas para recepción de solicitudes.

Artículo 48. Los docentes que no reúnan los requisitos exigidos para el ascenso de una categoría a otra, según lo establecido en este reglamento, no podrán acumular unidades de promoción docente por encima del tope máximo de la categoría en la cual se encuentren clasificados.

Artículo 49. El personal docente de carrera inscrito en el escalafón tiene derecho a permanecer en el servicio siempre y cuando no incurra en las causales de destitución o suspensión establecidas en la ley y en los reglamentos del Instituto Universitario de Cundinamarca, ITUC.

Artículo 50. Deberá tomarse posesión no sólo en caso de ingreso, sino en los de traslado, ascenso, encargo, incorporación a una nueva planta de personal o cambio de dedicación, salvo el caso previsto en el artículo 130 del Decreto 80 de 1980.

CAPITULO VII

DE LA EVALUACION DE LOS DOCENTES.

Artículo 51. Los docentes de tiempo completo y de tiempo parcial deberán ser evaluados, al menos por una vez durante cada período de estabilidad, los docentes de cátedra deberán serlo por lo menos una vez antes del vencimiento del período respectivo.

Parágrafo. La evaluación de que trata el presente artículo se realizará por solicitud del docente o por decisión de la institución, previo aviso por escrito al docente con una antelación no inferior a noventa (90) días.

Artículo 52. La evaluación deberá ser objetiva e imparcial y se fundamentará en hechos concretos y en la valoración de:

Comprende las actividades basadas en conocimientos y habilidades específicas desarrolladas por el docente para orientar adecuadamente su labor educativa: planeación y organización de su trabajo, metodología utilizada para la enseñanza, puntualidad, colaboración con la institución iniciativa, asesoría a estudiantes y relaciones interpersonales.

Elaboración de proyectos de investigación, desarrollo de proyectos de investigación, informes finales de investigaciones científicas culminadas, elaboración de ponencias y trabajos de carácter científico para ser presentados en seminarios, simposios, etc., conferencias dictadas por el docente, elaboración de material didáctico y ayudas educativas para la docencia universitaria, diseño y producción de obras artísticas y técnicas.

Participación satisfactoria en cursos de capacitación, actualización y perfeccionamiento no conducentes a título, posteriores al título profesional.

Participación activa en congresos, seminarios, simposios,

y demás eventos relacionados con su labor académica.

Publicación de artículos, publicación de textos relacionados con su área y especialización, publicación de libros no relacionados con su especialidad.

Artículo 53. La evaluación se expresará en puntos teniendo en cuenta la siguiente tabla:

Eficiencia docente 25 puntos
Producción intelectual 25 puntos
Actualización y perfeccionamiento 25 puntos
Publicaciones 25 puntos

Artículo 54. El Consejo Académico reglamentará lo concerniente a la asignación de puntajes para los indicadores contemplados en los aspectos provistos para la evaluación del Docente en el presente reglamento adoptará los instrumentos aplicables para la evaluación del aspecto a), Eficiencia Docente.

Artículo 55. El Consejo de Facultad o de Unidad a la que se encuentra adscrito el docente practicará la evaluación del aspecto eficiencia docente; cuando el docente presta sus servicios en otras facultades o unidades, la evaluación se hace previa consulta a los Consejos de Facultad o de Unidad respectivos.

Los demás aspectos serán evaluados por el Comité de Personal Docente con base en las informaciones presentadas y sustentadas en forma escrita por el profesor y en la reglamentación especial adoptada por el Consejo Académico.

Artículo 56. El Comité de Personal Docente informará por escrito al Decano o Director de Unidad sobre los resultados de la evaluación, en los aspectos que competen para que éste totalice y notifique a los docentes de su respectiva Facultad o Unidad sobre el resultado general de la evaluación.

Artículo 57. Se entiende que la evaluación es satisfactoria cuando el docente acumula al menos el 60% del total del puntaje establecido en el artículo 53 del presente reglamento.

Si el docente tuviere algún reparo al respecto, podrá solicitar dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación su revisión al Consejo Académico.

Artículo 58. La eficiencia docente, producción intelectual, actualización y perfeccionamiento y publicaciones contempladas en la evaluación del docente, son válidas para la asignación de unidades de promoción docente para el ascenso en el escalafón.

Artículo 59. La evaluación se hará:

Artículo 60. La evaluación de los docentes que se encuentren en comisión desempeñando cargos administrativos, será hecha por su superior inmediato, de acuerdo con los criterios, procedimientos e instrumentos adoptados por el ITUC para la calificación en dicho cargo.

CAPITULO VIII

DE LAS DISTINCIONES ACADEMICAS Y ESTIMULOS.

Artículo 61. Establecer las siguientes distinciones académicas para los docentes de tiempo completo y tiempo parcial del ITUC.

Artículo 62. La distinción de Profesor Distinguido podrá concederse al docente que cumpla los siguientes requisitos:

Artículo 63. La distinción de Profesor Emérito podrá ser otorgada al docente que cumpla los siguientes requisitos:

Artículo 64. La distinción de profesor honorario podrá concederse al docente que cumpla los siguientes requisitos:

Artículo 65. Las distinciones que tratan los artículos anteriores serán concedidas por el Consejo Superior a propuesta del Consejo Académico y se entregarán en acto especial con asistencia de los miembros de los Consejos Superior y Académico y de la Comunidad Universitaria.

Artículo 66. Los docentes de las Instituciones Oficiales de Educación Superior, sus cónyuges e hijos, estarán exentos del pago de derechos de matrícula en el ITUC. Este beneficio es extensivo a quienes se hubiesen desempeñado como docentes en Instituciones Oficiales de Educación Superior al menos durante diez (10) años, a sus cónyuges e hijos.

CAPITULO IX

DE LAS SITUACIONES ADMINISTRATIVAS.

Artículo 67. Las situaciones administrativas en las cuales puede encontrarse un docente de tiempo completo o de tiempo parcial, son las siguientes:

Artículo 68. En servicio activo. El docente se encuentra en servicio activo, cuando ejerce sus funciones de docencia, investigación, extensión o administración académica en las diferentes dedicaciones y categorías establecidas en este reglamento.

Artículo 69. En licencia. El docente se encuentra en licencia cuando se separa transitoriamente del ejercicio de las funciones de su cargo por solicitud propia, por enfermedad o por maternidad.

Los docentes tienen derecho a licencia ordinaria a solicitud propia y sin sueldo, hasta por sesenta (60) días al año, continuos o discontinuos. En caso de que exista justa causa, a juicio de la autoridad nominadora, la licencia puede prorrogarse hasta por treinta (30) días más.

Cuando la solicitud de licencia ordinaria no obedece a razones de fuerza mayor o caso fortuito, la autoridad competente puede decidir o determinar, el momento en que ella puede ser concedida, teniendo en cuenta las necesidades del respectivo servicio.

La licencia ordinaria no puede ser revocada por la autoridad que la concede pero puede en todo caso renunciarse por el beneficiario. El docente de tiempo completo en uso de licencia ordinaria, no podrá durante el tiempo de la misma desempeñar otro cargo público dentro o fuera del ITUC y el tiempo que disfrute de ella no es computable, para ningún efecto como tiempo de servicio.

Las licencias por enfermedad o por maternidad se rigen por las normas del régimen de seguridad social y serán concedidas por la autoridad competente.

Artículo 70. En permiso. El docente puede solicitar permiso remunerado hasta por tres (3) días hábiles, cuando medie justa causa.

Corresponde al Jefe de Departamento conceder o negar el permiso hasta por un (1) día teniendo en cuenta los motivos indicados por el docente y las necesidades del servicio.

El Jefe de Departamento respectivo comunicará a la Vice-Rectoría Administrativa de Sede o Seccionales sobre el particular para efectos de los controles pertinentes.

Corresponde al Vice-Rector Administrativo de Sede o Seccionales conceder o negar el permiso cuando la duración de este es por más de un (1) día y hasta por tres (3) días, teniendo en cuenta los motivos indicados por el docente y las necesidades del servicio presentadas por escrito con el visto bueno del Jefe del Departamento.

Artículo 71. En comisión. El docente se encuentra en comisión cuando por disposición de autoridad competente ejerce temporalmente las funciones propias de su cargo en lugares diferentes a la sede habitual de su trabajo o atiende transitoriamente actividades oficiales distintas a las inherentes al empleo de que es titular.

Las Comisiones pueden ser:

Artículo 72. La comisión para adelantar estudios sólo podrá conferirse a los docentes cuando con ello no se afecta el desarrollo de los programas académicos y concurran las siguientes condiciones:

Artículo 73. Todo docente a quien por seis (6) o más meses calendario se confiere comisión de estudios que implique separación total o parcial en el ejercicio de las funciones propias del cargo, suscribirá con la Institución un convenio en virtud del cual se obligue a prestar sus servicios a la entidad en el cargo de que es titular, o en otro igual o de superior categoría por un tiempo correspondiente al doble del equivalente al de la comisión. Este término en ningún caso podrá ser inferior a un año y con una dedicación no menor a la que se tenía en el momento del otorgamiento de la comisión.

Cuando la comisión de estudios se realice en el exterior por un término menor a seis (6) meses, el docente estará obligado a prestar sus servicios a la Institución por un lapso no inferior a seis (6) meses.

Artículo 74. Para garantizar el cumplimiento de las obligaciones derivadas del convenio de prestación de servicios, el docente deberá constituir a favor de la institución, una póliza de garantía por el ciento por ciento de lo que el docente pueda devengar durante su permanencia en la comisión de estudios, incluyendo la totalidad del valor de los pasajes, si a ello tuviere derecho.

Artículo 75. La Institución podrá revocar en cualquier momento la comisión y exigir que el docente reasuma las funciones de su empleo, cuando por cualquier medio aparezca demostrado que el rendimiento en el estudio, la asistencia o la disciplina no son satisfactorios o se han incumplido las obligaciones pactadas. En este caso, el docente deberá reintegrarse a sus funciones en el plazo que le sea señalado y prestar sus servicios conforme a lo dispuesto en el artículo 73, so pena de hacerse efectiva la garantía y sin perjuicio de las medidas administrativas y las sanciones disciplinarias a que haya lugar.

Artículo 76. Al término de la comisión de estudia el docente está obligado a presentarse ante la autoridad nominadora de la Institución o ante quien haga sus veces, hecho del cual se dejará constancia escrita y tendrá derecho a ser reincorporado al servicio. Si dentro de los treinta (30) días siguientes al de su presentación no ha sido reincorporado, queda relevado de toda obligación por razón de la comisión de estudios.

Artículo 77. En todos los casos en que sea conferida una comisión de estudios a docentes de tiempo completo del ITUC, estos tendrán derecho a percibir la asignación correspondiente de acuerdo con su categoría en el escalafón.

Artículo 78. El plazo de la comisión de estudios en el exterior no podrá ser mayor de doce (12) meses prorrogables hasta por la mitad del tiempo inicial, por una sola vez, siempre y cuando se trate de obtener título académico, salvo los términos consagrados en convenios sobre asistencia técnica celebrados con gobiernos extranjeros u organismos internacionales.

Artículo 79. En ninguna comisión de estudios en el exterior podrán reconocerse viáticos o cualquier otra erogación a cargo del Tesoro Nacional, sin perjuicio de recibir el sueldo de que trata el artículo 77, o de convenios con la institución a que pertenezca el docente comisionado con el Instituto Colombiano de Estudios Técnicos en el Exterior Icetex o de los gastos de transporte, si hubiere lugar a ellos.

Artículo 80. La designación de un docente escalafonado para desempeñar un empleo directivo o administrativo en el ITUC implica la concesión automática de la comisión y no ocasiona pérdida ni mengua de los derechos como docente de carrera.

Artículo 81. Al finalizar el término de la comisión para desempeñar un empleo directivo o administrativo en el ITUC o cuando el docente comisionado haya renunciado, deberá reintegrarse al empleo docente del cual es titular. Si no lo hiciere incurrirá en abandono de cargo de acuerdo a lo previsto en el presente reglamento.

Artículo 82. Las comisiones para desempeñar cargos docentes, directivos o administrativos en Instituciones Oficiales serán sin remuneración y concedidas por el Consejo Superior. El término será señalado en el acto que confiere la comisión y no ocasiona pérdida ni mengua de los derechos del docente de carrera.

Artículo 83. Al finalizar el término de la comisión para desempeñar un cargo docente, directivo o administrativo en instituciones oficiales o cuando el docente haya renunciado, deberá reintegrarse al empleo docente del cual es titular. Si no lo hiciere incurre en abandono de cargo según lo estipulado en el presente reglamento.

Artículo 84. El encargo para ejercer las funciones de otro empleo podrá ser hasta de seis (6) meses en el caso de vacancia definitiva.

Artículo 85. EN VACACIONES. De conformidad con el artículo 101 del Decreto 80 de 1980 los docentes tendrán derecho a treinta (30) días de vacaciones al año, de los cuales quince (15) serán hábiles.

Las vacaciones serán concedidas por la autoridad nominadora de acuerdo con el calendario académico aprobado por la Institución y podrán ser divididas atendiendo las vacaciones estudiantiles.

Artículo 86. SUSPENDIDO EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES.

El docente se encuentra suspendido en el ejercicio de sus funciones cuando ha sido separado temporalmente de su cargo sin derecho a remuneración por sanción disciplinaria, según lo establecido en el presente reglamento y en concordancia con el Decreto 2885 de 1980.

Artículo 87. Las comisiones para atender invitaciones de gobiernos extranjeros, organismos internacionales e instituciones privadas o públicas extranjeras, serán concedidas por el Consejo Superior y el término será señalado en el acto que confiere la comisión.

Artículo 88. Las comisiones para atender invitaciones de instituciones nacionales privadas o públicas y para asistir a conferencias, congresos, seminarios, simposios, o realizar visitas de observación que interesen al ITUC, serán concedidas por el Rector y el término será señalado en el acto que confiere la comisión.

Artículo 89. Al finalizar las comisiones contempladas en los literales b) y f) del artículo 71 del presente reglamento, el docente deberá rendir informe escrito a la Rectoría, en un término no mayor de treinta (30) días.

Artículo 90. El Consejo Superior a propuesta del Consejo Académico, podrá conceder a los profesores asociados y profesores titulares de tiempo completo por una sola vez, un período sabático hasta por un año, después de cumplir siete (7) años continuos de servicio al ITUC, con el fin de dedicarlo a la investigación o a la preparación de libros. En estos casos, las partes deberán suscribir un contrato en el cual se estipulen las obligaciones y derechos.

Artículo 91. El régimen general de situaciones administrativas de los empleados públicos del orden nacional es aplicable a los docentes con las excepciones que contiene el presente Reglamento.

CAPITULO X

DE LOS DERECHOS Y DEBERES DE LOS DOCENTES

Artículo 92. Son derechos del Personal Docente, los siguientes:

ñ) Ejercer el derecho de asociación de que habla el artículo 179 del Decreto 80 de 1980 y demás derechos políticos de esta clase de empleados públicos.

Artículo 93. Son deberes de los docentes los siguientes:

CAPITULO XI

DEL REGIMEN DISCIPLINARIO

Artículo 94. El régimen disciplinario tiene por objeto garantizar en el Instituto Universitario de Cundinamarca, ITUC, que el ejercicio de la función académica por parte de los docentes se realice conforme a principios de legalidad, moralidad, imparcialidad, cooperación y eficiencia.

Artículo 95. Constituyen faltas disciplinarias:

Artículo 96. Los docentes de tiempo completo y de tiempo parcial que incurran en faltas disciplinarias de que trata el artículo anterior y sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que su acción puede originar, serán objeto de acuerdo con su gravedad de las siguientes sanciones:

Parágrafo. La suspensión o destitución de un docente conlleva a la suspensión o a la exclusión del escalafón o carrera docente respectiva.

Artículo 97. La imposición de toda sanción deberá estar precedida del procedimiento previsto en el presente Reglamento.

La acción disciplinaria es independiente de la penal y no habrá lugar a suspensión de aquélla.

Artículo 98. Las faltas disciplinarias para efectos de la sanción se calificarán como graves o leves determinando su naturaleza y sus efectos, las modalidades y circunstancias del hecho, los motivos determinantes y los antecedentes personales del infractor.

Para esa determinación se tendrán en cuenta entre otros, los siguientes criterios:

Artículo 99. Se consideran circunstancias agravantes, entre otras las siguientes:

Artículo 100. Serán circunstancias atenuantes o eximentes, entre otras:

Artículo 101. La comisión de una falta no da lugar sino a la imposición de una sola sanción, pero cuando con el hecho se cometiesen varias, se considerará como grave.

Artículo 102. El abandono del cargo se produce cuando:

Parágrafo. En los casos anteriores la autoridad nominadora presumirá el abandono del cargo y podrá declarar la vacancia del mismo o iniciar el proceso disciplinario correspondiente.

Artículo 103. Conocida una situación que pueda constituir falta disciplinaria de un docente, su jefe inmediato procederá a establecer si aquélla puede calificarse como tal; en caso positivo procederá dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al conocimiento del hecho, a comunicarle al docente los cargos y las pruebas existentes en su contra.

El docente dispondrá de cinco (5) días hábiles para formular sus descargos y presentar las pruebas que considere convenientes para su defensa. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del término anterior, el jefe inmediato procederá a imponer la sanción de amonestación privada o pública, si a ella hubiere lugar, o a remitir lo actuado al Rector si considera que la sanción que se debe imponer fuere diferente.

Parágrafo. Para los efectos previstos en este capítulo, se considera Jefe inmediato del docente al Decano o Director de Unidad, según el caso.

Artículo 104. Dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de recepción de los documentos, el Rector procederá a imponer la sanción a que hubiere lugar.

Cuando la sanción aplicable fuere la de destitución, el Rector solicitará previamente el concepto del Consejo Académico; si el Consejo Académico no se pronunciará dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la solicitud, el Rector podrá proceder a aplicar la sanción correspondiente.

El concepto del Consejo Académico no obliga al Rector.

Parágrafo. Cuando el Rector considere que es necesario perfeccionar la actuación adelantada por el Jefe inmediato del docente, designará a un funcionario de superior jerarquía a la del inculpado para que dentro del término que le señale, adelante las diligencias pertinentes.

Artículo 105. Cuando por cualquier circunstancia se dificultare poner en conocimiento los cargos y las pruebas que obren en contra del docente, se procederá a enviar comunicación telegráfica a su última dirección conocida y a fijar un edicto en la Secretaría de la Institución, por el término de cinco (5) días hábiles.

El docente podrá formular sus descargos y presentar las pruebas correspondientes dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de desfijación del edicto.

Artículo 106. En todos los casos las pruebas allegadas se apreciarán según las reglas de la sana crítica.

Artículo 107. Las sanciones de multa, suspensión o destitución deberán ser impuestas por resolución motivada y notificarse en la forma prevista en el Código Contencioso Administrativo. Contra dichas resoluciones procede el recurso de reposición, en todos los casos, y el de apelación ante el Consejo Superior, cuando se trate de suspensión mayor de seis (6) meses o destitución.

Los recursos contra el acto administrativo mediante el cual se haya impuesto una sanción de multa, de suspensión o destitución, deberán interponerse y sustentarse por escrito, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de notificación. Los recursos interpuestos contra la suspensión o la destitución se concederán en el efecto devolutivo y los interpuestos contra las multas se concederán en el efecto suspensivo. Estos recursos deberán resolverse dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de su interposición.

Artículo 108. Las sanciones disciplinarias se aplicarán con observancia del derecho de defensa del docente acusado en los términos previstos en este Reglamento.

El docente que sea objeto de una inculpación, tendrá derecho a conocer el informe y las pruebas que se alleguen a la investigación, a que practiquen las pertinentes que solicite, a ser oído en declaración de descargos diligencias en las cuales estará asesorado de un abogado y/o del representante legal de la asociación de profesores del ITUC.

Artículo 109. En todo proceso disciplinario que se inicie por abandono del cargo según lo previsto en el artículo 106 del Decreto extraordinario 80 de 1980, se aplicarán las disposiciones del presente Reglamento.

Artículo 110. De las sanciones consagradas en los literales b), c), d) y e) del artículo 96 se dejará constancia en la hoja de vida del docente.

Artículo 111. Los recursos e instancias son solamente los establecidos en el Decreto extraordinario 80 de 1980 y el Decreto 2885 de 1980.

Artículo 112. Toda acción disciplinaria prescribirá en el término de cinco (5) años, contados a partir de la fecha de comisión del hecho; si éste fuere continuado, a partir de la fecha de realización del último acto.

Artículo 113. La aplicación de las sanciones de amonestación privada o pública, no será obstáculo para el goce de los derechos y de los estímulos consagrados en este Reglamento.

CAPITULO XII

DEL PERFECCIONAMIENTO Y ACTUALIZACION DE LOS DOCENTES

Artículo 114. Todos los docentes del Instituto Universitario de Cundinamarca, ITUC, tienen derecho a participar en programas de actualización de conocimientos y perfeccionamiento académico, humanístico, científico, técnico y artístico.

Para lograr lo anterior el Consejo Académico adoptará programas de capacitación acordes con los planes de desarrollo de la Institución y con la necesidad de los docentes.

Artículo 115. Los planes generales de actualización y perfeccionamiento, serán elaborados con base en los programas presentados por los Departamentos Académicos.

Su ejecución, control, evaluación y revisión, estarán a cargo de la Vice-rectoría Académica.

Artículo 116. Los planes de actualización y perfeccionamiento deberán definir las áreas básicas de desarrollo y establecer sus prioridades, identificar y cuantificar las necesidades de formación de recursos humanos y estimar el presupuesto requerido para su cumplimiento.

Artículo 117. Para atender las necesidades de capacitación la Institución empleará especialmente las siguientes modalidades:

Artículo 118. Para financiar los costos de actualización y perfeccionamiento de sus Docentes, el Instituto Universitario de Cundinamarca, ITUC, definirá en el presupuesto anual una partida acorde con las necesidades presentadas en el plan general de actualización y perfeccionamiento docente.

Artículo 119. El docente a quien se le confiera una comisión de estudios tendrá derecho a seguir recibiendo el sueldo total que devengaba al serle conferida la comisión. Este sueldo tendrá los reajustes salariales periódicos que en forma general se aprueben para el personal docente.

Artículo 120. El Instituto Universitario de Cundinamarca, ITUC, evaluará periódicamente el plan general de actualización y perfeccionamiento docente, hará las revisiones necesarias y velará por la buena utilización de los recursos humanos capacitados.

CAPITULO XIII

DEL RETIRO DEL SERVICIO

Artículo 121. La cesación definitiva en el ejercicio de las funciones se produce en los siguientes casos:

Artículo 122. El acto unilateral por parte del ITUC que disponga la separación del servicio de personal inscrito en la carrera docente deberá ser motivado conforme a lo previsto en el régimen disciplinario.

Artículo 123. El retiro del servicio por las causales previstas en los literales b), c), d), e), h), k) del artículo 121 de este Reglamento produce la pérdida de los derechos derivados de la carrera docente.

CAPITULO XIV

DE LA RENUNCIA

Artículo 124. La renuncia se produce cuando el docente manifiesta por escrito a la autoridad nominadora, en forma espontánea e inequívoca, su decisión de separarse del servicio.

Artículo 125. Presentada la renuncia, ésta será aceptada por autoridad competente, en comunicación escrita que se hará llegar al renunciante y en la cual se determinará el día en que se hará efectiva, fecha que no podrá ser posterior a quince (15) días, después de la presentación de la renuncia.

Vencido el término señalado en el presente artículo sin que se haya decidido sobre la renuncia, el funcionario docente de carrera dimitente podrá separarse del cargo sin incurrir en abandono del empleo, o continuar en el desempeño del mismo, caso en el cual la renuncia no producirá efecto alguno.

Artículo 126. La competencia para aceptar renuncias corresponde a la autoridad nominadora.

Artículo 127. Quedan terminantemente prohibidas y carecerán en absoluto de valor las renuncias en blanco, o sin fecha determinada, o la que mediante cualquiera otra circunstancia pongan con anticipación, en manos de la autoridad nominadora la suerte del docente.

Artículo 128. La presentación o aceptación de una renuncia no constituye obstáculo para ejercer la acción disciplinaria en razón de hechos que hubieren sido revelados a la administración con posterioridad a la renuncia.

CAPITULO XV

DISPOSICIONES GENERALES

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.

Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de SUIN-Juriscol, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público. SUIN-Juriscol
Textos normativos oficiales del Estado colombiano, reproducibles conforme al art. 41 de la Ley 23 de 1982, con la obligación de conformarse con la edición oficial. Los campos editoriales que acompañan a cada norma (vigencia, subtipo, sector, materia) y el historial de reformas provienen de la anotación de SUIN-Juriscol (Ministerio de Justicia y del Derecho); Legalize no reclama derechos sobre ellos, ni reproduce el formato, el diseño ni la marca del portal. La licencia MIT cubre el código del pipeline, nunca el contenido normativo.