Por el cual se aprueba el Acuerdo número 0021 de 1986, expedido por el Consejo Superior del Instituto Universitario de Cundinamarca sobre adopción del reglamento para su personal docente

Rango Decreto
Publicación 1988-10-13
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL
Fuente SUIN-Juriscol
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EI presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades legales y en especial de las que le confiere el artículo 120 del Decreto - ley 80 de 1980,

DECRETA:

Articulo 1° Apruébase el reglamento para el personal docente del Instituto Universitario de Cundinamarca, expedido por su Consejo Superior en sesión del 18 de abril de 1986, según consta en Acta 002 del mismo año y cuyo texto es el siguiente:

ACUERDO NUMERO 0021 DE 1986

(abril 18)

"por el cual se adopta el reglamento para el personal docente del Instituto Universitario de Cundinamarca ITUC"

El Consejo Superior del Instituto Universitario de Cundinamarca, ITUC, en uso de sus atribuciones legales, estatutarias y reglamentarias y en especial de las que le confiere el artículo 59 literal c) del Decreto 80 de 1980 y el artículo 15 literal c) del Estatuto General y oído el concepto del Consejo Académico.

ACUERDA:

Artículo 1° Adóptase el reglamento para el personal docente del Instituto Universitario de Cundinamarca, ITUC que a continuación se describe así:

CAPITULO I

DE LA DEFINICION, NATURALEZA Y OBJETIVOS DEL ESTATUTO DOCENTE.

Artículo 2° El presente reglamento para el personal docente rige las relaciones recíprocas entre el Instituto Universitario de Cundinamarca, ITUC, y los docentes vinculados a él, al tenor de las disposiciones del Decreto extraordinario 80 de 1980, del Decreto 2885 de 1980 y demás normas reglamentarias.

Artículo 3° Es de su naturaleza, regular el ejercicio de la profesión docente, las condiciones de ingreso, ejercicio, ascenso y retiro de los docentes en el ITUC.

Artículo 4° Son objetivos del presente Reglamento, los siguientes:

CAPITULO II

DE LA NATURALEZA Y DEDICACION DE LOS DOCENTES.

Artículo 5° Es docente en el Instituto Universitario de Cundinamarca, ITUC, la persona natural que se dedica con tal carácter primordialmente a ejercer funciones de enseñanza o de investigación en cualquier rama de la ciencia, el arte o la técnica en los programas académicos que adelanta la Institución.

Artículo 6° Según su dedicación y de acuerdo con la vinculación, los docentes son:

-De tiempo completo.

-De tiempo parcial.

-De cátedra.

El desempeño de la docencia con dedicación de tiempo parcial en el ITUC no es incompatible con el ejercicio profesional, con el desempeño de otros empleos públicos de tiempo parcial, ni con la celebración de contratos con el Estado. Sin embargo, no podrá contratar con el ITUC;

El docente de cátedra no es empleado público ni trabajador oficial y su vinculación al ITUC se hará de acuerdo con lo establecido en el artículo 98 del Decreto 80 de 1980, el Decreto 2019 de 1981 y en el presente reglamento.

Artículo 7° Son docentes universitarios de carrera, quienes tienen dedicación de tiempo completo o de tiempo parcial en el ITUC en las modalidades de formación en educación superior ofrecidas por la Institución y que estén debidamente inscritos en la carrera docente en una de las categorías del escalafón de acuerdo con lo establecido en el presente reglamento.

Artículo 8° El Instituto Universitario de Cundinamarca, ITUC, podrá emplear personal sin título en el campo de las Bellas Artes y determinados aspectos de la técnica.

Este personal sólo podrá nombrarse a falta de personal titulado. No forma parte de la carrera docente y su vinculación se hará por contrato administrativo de prestación de servicios a término fijo, previa recomendación del Consejo Académico.

Artículo 9° Los docentes de tiempo completo y de tiempo parcial están amparados por el régimen especial previsto en el Decreto 80 de 1980 y aunque son empleados públicos, no son de libre nombramiento y remoción, salvo durante el período de un año establecido en el artículo 109 del precitado decreto, cuando se trata de un primer nombramiento en la Institución.

Artículo 10. Los docentes de tiempo completo y de tiempo parcial, cuyos servicios sean requeridos transitoriamente por el ITUC. para un período inferior a un año, no son empleados oficiales y sus servicios serán reconocidos mediante la resolución en la cual se determine expresamente la remuneración mensual, el término de prestación del servicio y las funciones o actividades que debe desarrollar.

Artículo 11. Corresponde al Consejo Superior establecer dentro de los límites legales, el número mínimo de horas semanales de cátedra o lectivas que deben dictar los docentes de tiempo completo y de tiempo parcial.

El Consejo Superior podrá disminuir transitoriamente en casos especiales e individuales, el número de horas de que trata el inciso anterior, con el fin de que el docente pueda adelantar actividades propias de la Institución previamente autorizadas.

CAPITULO III

DEL COMITE DE PERSONAL DOCENTE.

Artículo 12. El Comité de Personal Docente es un órgano asesor del Consejo Académico en los asuntos referentes al personal docente del ITUC.

Artículo 13. El Comité de Personal Docente estará integrado por:

Parágrafo 1º Los representantes de los profesores deberán estar escalafonados en la categoría de Titular y estar vinculados como profesores de tiempo completo.

Parágrafo 2° Los representantes elegidos para un período estarán en ejercicio, mientras conserven las calidades exigidas.

Artículo 14. Son funciones del Comité de Personal Docente:

CAPITULO IV

DE LA VINCULACION DE LOS DOCENTES AL ITUC.

Artículo 15. Los docentes serán vinculados por el Rector, previo el lleno de los requisitos señalados en el presente reglamento.

Artículo 16. Los docentes de tiempo completo y de tiempo parcial serán vinculados por resolución del Rector, en la cual deberá constar, para efectos salariales la dedicación y la categoría.

Comunicada la designación el docente dispondrá de diez (10) días hábiles para manifestar su aceptación y de diez (10) días para tomar posesión del cargo, vencidos estos términos sin que el docente haya manifestado su aceptación o haya tomado posesión, se declarará vacante el cargo.

Parágrafo. Todo primer nombramiento de tiempo completo o de tiempo parcial se hará por término máximo de un año, al cabo del cual el profesor podrá solicitar su ingreso a la carrera docente en la categoría que le corresponda en el escalafón, siempre y cuando la evaluación de su desempeño haya sido satisfactoria.

Artículo 17. Para ser vinculado como docente se requiere:

Parágrafo. En los casos de las ciencias básicas el Consejo Superior podrá determinar que se prescinda del requisito de experiencia y en el campo de las Bellas Artes y determinados aspectos de la técnica, del requisito del título.

Artículo 18. Para tomar posesión se deberán presentar los documentos pertinentes que demuestren el cumplimiento de los requisitos anteriormente señalados.

Artículo 19. Los docentes de cátedra serán presentados al Rector por los Decanos y Directores de Unidad para su selección, previa consulta con los Jefes de Departamento respectivos.

A los docentes de cátedra no les es aplicable la edad del retiro forzoso.

Artículo 20. Los docentes de cátedra se vincularán mediante un contrato administrativo de prestación de servicios, en el cual se determinará como mínimo:

El docente de cátedra tiene derecho al reconocimiento proporcional de las prestaciones sociales establecidas para los docentes de tiempo completo, las prestaciones asistenciales serán reconocidas a razón de un cuarentavo (1/40) por cada una de las horas de cátedra o lectivas que semanalmente dicte el docente;

el pago de estas últimas prestaciones corresponde a la Caja de Previsión Social de Cundinamarca;

Los contratos de que trata este artículo, quedan perfeccionados con la firma de las partes y con el registro presupuestal que acredite la existencia de partida para su pago.

Parágrafo. Para tener derecho a las prestaciones de que trata el literal f), los docentes de cátedra deberán aportar las cuotas, que de conformidad con la ley o con los reglamentos de previsión les corresponde.

CAPITULO V

DE LA PROVISION DE CARGOS.

Artículo 21. Para la provisión de nuevos cargos o de vacantes de profesores de tiempo completo y de tiempo parcial establecidos en la Planta de Personal Docente, se convocará a un concurso público y abierto.

La Vice-rectoría Académica hará la convocatoria para la inscripción en el concurso, utilizando medios de amplia circulación y avisos colocados en las carteleras del ITUC. En la convocatoria se describirán el cargo y los requisitos del mismo, se enumerarán los documentos que el candidato debe presentar, el término de la inscripción, el cual no podrá ser inferior a quince (15) días hábiles, contados a partir de la primera publicación del aviso de convocatoria, la fecha de realización de las pruebas si las hubiere y la de publicación de los resultados del concurso.

Artículo 22. La inscripción se hará ante la Decanatura de Facultad o Dirección de Unidad, la cual será registrada en un libro que se abrirá para tal fin. En el momento de la inscripción el candidato entregará su hoja de vida con la documentación que le servirá de prueba en el concurso.

Artículo 23. La Vice - rectoría Académica declarará desierto el concurso cuando no se presenten como mínimo dos (2) candidatos o cuando éstos no reúnan los requisitos exigidos, de acuerdo al estudio y concepto del Consejo de Facultad o de Unidad respectiva. En tal caso se realizará una nueva convocatoria en los términos señalados anteriormente. Cuando en la segunda convocatoria no hubiere sino un (1) candidato, se procederá a continuar con el trámite de selección previsto.

Artículo 24. Los criterios de selección son de carácter académico y profesional. Para adelantar el proceso de selección se tendrán en cuenta los siguientes indicadores:

Parágrafo 1° El Consejo Académico fijará los mecanismos y puntajes para evaluar los cuatro primeros indicadores establecidos en el presente artículo.

Parágrafo 2° Las pruebas ante el jurado serán diseñadas con el objeto de medir los conocimientos en la disciplina específica y capacidad pedagógica del concursante.

Estas pruebas tendrán un valor entre el 50 % y el 70%, en relación con el puntaje total.

Artículo 25. El Decano o Director de Unidad nombrará un jurado compuesto por tres (3) profesores de los de más alta categoría en el área correspondiente, quienes elaborarán, aplicarán y evaluarán las pruebas.

El jurado presentará al Decano o Director de Unidad un informe escrito sobre el resultado de la evaluación de las pruebas.

Parágrafo. De los miembros del jurado, al menos uno será profesor de tiempo completo del ITUC.

Artículo 26. El Consejo de Facultad o de Unidad evaluará los demás indicadores previstos en el artículo 24 del presente reglamento y con base en esta evaluación y el informe escrito del jurado, seleccionará los concursantes que superen el 60% del puntaje total previsto, siempre y cuando hayan obtenido como mínimo el 80% del puntaje establecido para las pruebas ante el jurado.

Artículo 27. Una vez terminado el proceso de evaluación de los concursantes por parte del Consejo de Facultad o de Unidad, el Decano o Director de Unidad, enviará al Rector los nombres y la documentación correspondiente a los candidatos seleccionados, con el puntaje correspondiente para la selección definitiva.

Artículo 28. Durante el primer año de vinculación se deberán evaluar las calidades y el rendimiento del docente para efectos de su inscripción en el escalafón de que trata el presente reglamento, acto que tendrá lugar a partir del segundo año de servicios en la Institución.

Parágrafo 1° Al docente que no obtuviere evaluación satisfactoria al término de su primer nombramiento, no se le podrá renovar su vinculación.

Parágrafo 2° Durante el primer año de vinculación la remuneración del docente se establecerá de acuerdo con la hoja de vida presentada y ésta corresponderá a una de las categorías del escalafón previstas en el presente reglamento, según concepto del Comité de Personal Docente.

CAPITULO VI

DEL ESCALAFON DOCENTE.

Artículo 29. La carrera docente tiene por objeto garantizar la excelencia académica de la Institución y la estabilidad y promoción de los docentes.

Artículo 30. La carrera del docente se inicia una vez hayan sido evaluadas sus calidades y rendimiento académico y obtenida su inscripción en el escalafón.

El acto administrativo de inscripción y promoción en el escalafón será expedido por resolución de Rectoría que se notificará al interesado, el cual podrá interponer contra ella el recurso de reposición dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación. Una vez ejecutoriada la providencia el docente adquirirá los derechos inherentes a la categoría asignada.

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