por el cual se reglamentan las disposiciones referentes a licencias de construcción y urbanismo, al ejercicio de la curaduría urbana, y las sanciones urbanísticas
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, especialmente las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, los artículos 66 y 67 de la Ley 9º de 1989, los artículos 55, 58, 59, 60 y 61 del Decreto-ley 2150 de 1995, las disposiciones contenidas en el capítulo XI y los artículos 37 y 83 de la Ley 388 de 1997.
CONSIDERANDO:
Que la Ley 9º de 1989, "por la cual se dictan normas sobre planes de desarrollo municipal, compraventa y expropiación de bienes y se dictan otras disposiciones", formuló en el capítulo Vl la normatividad aplicable a licencias y sanciones urbanísticas;
Que el Decreto 2150 de 1995, "por el cual se suprimen y reforman regulaciones, procedimientos o trámites innecesarios en la administración pública", dispuso en su capítulo IV la existencia en municipios y distritos, de curadores urbanos para el estudio, trámite y expedición de las licencias y estableció normas sobre las licencias;
Que la Ley 388 de 1997, "por la cual se modifica la Ley 9º de 1989 y la Ley 3º de 1991 y se dictan otras disposiciones", modificó, derogó y adicionó algunas disposiciones contenidas en la Ley 9º de 1989 y en el Decreto 2150 de 1995 sobre licencias, sanciones urbanísticas y el régimen de los curadores urbanos;
Que el numeral 4 del artículo 101 de la Ley 388 de 1997 establece que el Gobierno Nacional reglamentará todo lo relacionado a cargo de los particulares que realicen trámites ante las curadurías urbanas, al igual que lo relacionado con la remuneración de quienes ejercen esta función, teniendo en cuenta, entre otros, la cuantía y naturaleza de las obras que requieren licencia y las actuaciones que sean necesarias para expedirlas;
Que el numeral 5 del artículo 101 de la Ley 388 de 1997 dispone que el Gobierno Nacional reglamentará, en un término no mayor a treinta (30) días contados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 388 de 1997, el régimen de inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los curadores urbanos;
Que el numeral 9º del artículo 101 de la Ley 388 de 1997 dispone que el reglamento señalará los impedimentos para el ejercicio del cargo, que sean aplicables a los curadores y a los integrantes del grupo interdisciplinario de apoyo,
DECRETA:
CAPITULO I
De las licencias
Artículo 1º. Definición de licencias: La licencia es el acto por el cual se autoriza a solicitud del interesado, la adecuación de terrenos o la realización de obras.
Artículo 2º. Clases de licencias: Las licencias podrán ser de urbanismo o de construcción.
Artículo 3º. Licencia de urbanismo y sus modalidades. Se entiende por licencia de urbanismo la autorización para ejecutar en un predio la creación de espacios abiertos públicos o privados y las obras de infraestructura que permitan la construcción de un conjunto de edificaciones, acordes con el plan de ordenamiento territorial del municipio o distrito. Son modalidades de la licencia de urbanismo las autorizaciones que se concedan para parcelación de un predio en suelo rural o de expansión urbana y el encerramiento temporal durante la ejecución de las obras autorizadas.
Las licencias de urbanismo y sus modalidades, están sujetas a modificaciones y prórroga.
Artículo 4º.Licencia de construcción y sus modalidades: Se entiende por licencia de construcción la autorización para desarrollar un predio con construcciones, cualquiera que ellas sean, acordes con el plan de ordenamiento territorial y las normas urbanísticas de la ciudad. Son modalidades de la licencia de construcción las autorizaciones para ampliar, adecuar, modificar, cerrar reparar y demoler construcciones.
Las licencias de construcción y sus modalidades, están sujetas a prórrogas y modificaciones.
Artículo 5º. Obligatoriedad: Para adelantar obras de construcción, ampliación, modificación y demolición de edificaciones, de urbanización y parcelación en terrenos urbanos de expansión urbana y rurales, se requiere la licencia correspondiente expedida por la persona o autoridad competente antes de su iniciación.
Igualmente se requerirá licencia para el lote, o subdivisión de predios para urbanizaciones o parcelaciones en toda clase de suelo, así como para la ocupación del espacio público con cualquier clase de amoblamiento.
Artículo 6º. Competencia para el estudio, trámite y expedición de licencias. En los municipios o distritos con población superior a cien mil (100.000) habitantes, las licencias serán estudiadas, tramitadas y expedidas por los curadores urbanos.
Los municipios podrán asociarse para encargar conjuntamente el estudio, trámite y expedición de licencias a curadores urbanos. En este caso deberán designar por lo menos dos (2) curadores urbanos y las entidades municipales de los municipios que conforman la asociación, encargadas de estudiar, tramitar y expedir licencias dejarán de ejercer esa función.
En los municipios con población inferior a cien mil (100.000) habitantes, el estudio, trámite y expedición de licencias será competencia de la autoridad que para ese fin exista en el municipio. Sin embargo, podrán designar curadores urbanos en los términos de la Ley 388 de 1997 y sus decretos reglamentarios.
Parágrafo transitorio.Los municipios y distritos con población superior a cien mil (100.000) habitantes que a la fecha de publicación del presente decreto, sólo hayan designado un curador urbano, deberán designar dentro de los seis (6) meses siguientes a la publicación del presente decreto por lo menos un curador urbano adicional.
En los municipios o distritos con población superior a cien mil (100.000) habitantes que a la fecha de publicación del presente decreto no hayan designado curadores urbanos, deberán designar dentro de los dos (2) meses siguientes a la publicación de este decreto por lo menos un curador urbano y la entidad municipal respectiva continuará de manera transitoria prestando el servicio de estudiar, tramitar y expedir licencias hasta que el municipio o distrito designe dos (2) o más curadores urbanos, caso en el cual dejará de ejercer dicha función.
Artículo 7º. Población. Para dar cumplimiento a lo previsto en los numerales 2º y 3º del artículo 101 de la Ley 388 de 1997, se tendrá en cuenta la población de la cabecera municipal o distrital, de acuerdo con la certificación expedida anualmente por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE.
Artículo 8º. Titulares de licencias. Podrán ser titulares de licencias los titulares de derechos reales principales, los poseedores, los propietarios del derecho de dominio a título de fiducia y los fideicomitentes de las mismas fiducias, de los inmuebles objeto de la solicitud.
Artículo 9º. Solicitud de licencias: EI estudio, trámite y expedición de licencias, se hará sólo a solicitud de quienes puedan ser titulares de las mismas, determinados en el artículo anterior.
La expedición de las licencias comprende el suministro de información sobre las normas urbanísticas aplicables a los predios objeto del proyecto y la rendición de los conceptos que sobre ellas se le soliciten, el visto bueno a los planos necesarios para la construcción y los reglamentos de propiedad horizontal y la gestión ante la entidad competente para la asignación, rectificación y certificación de la nomenclatura de los predios y construcciones con sujeción a la información catastral correspondiente.
Parágrafo. La expedición de licencias no conlleva pronunciamiento alguno acerca de la titularidad de derechos reales ni de la posesión sobre el inmueble o inmuebles objeto de ella. Las licencias recaen sobre uno o más inmuebles y producen todos sus efectos aun cuando sean enajenados.
Artículo 10.Documentos que debe acompañar la solicitud de licencias: Toda solicitud de licencia debe acompañarse de los siguientes documentos:
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- Copia del certificado de libertad y tradición del inmueble o inmuebles objeto de la solicitud, cuya fecha de expedición no sea anterior en más de tres (3) meses a la fecha de la solicitud.
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- Si el solicitante de la licencia fuera una persona jurídica, deberá acreditarse la existencia y representación de la misma, mediante el documento legal idóneo.
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- Copia del recibo de pago del impuesto predial del inmueble o inmuebles objeto de la solicitud, donde figure la nomenclatura alfanumérica del predio.
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- Plano de localización e identificación del predio o predios objeto de la solicitud.
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- La relación de la dirección de los vecinos del predio o predios objeto de la solicitud y si fuere posible el nombre de ellos. Se entiende por vecinos las personas titulares de derechos reales, poseedoras o tenedoras de los inmuebles colindantes con el predio o predios sobre los cuales se solicita la licencia de urbanismo o construcción o alguna de sus modalidades.
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- La constancia de pago de la plusvalía si el inmueble o inmuebles objeto de la solicitud, de encontraran afectados por ese beneficio.
Parágrafo 1º. Cuando el objeto de la licencia sea una autorización de remodelación o restauración de fachadas o de demolición de un bien inmueble considerado patrimonio arquitectónico, el solicitante deberá acompañar además de los documentos señalados en los numerales 1 a 6 del presente artículo, concepto favorable de la remodelación, restauración o demolición y el destino de uso expedidos por la entidad encargada de velar por el cumplimiento de las normas sobre patrimonio existentes en el municipio o distrito. Dicha entidad deberáconceptuar acerca del permiso a más tardar dentro de los treinta (30) días calendarios siguientes a la fecha ,de la solicitud.
Parágrafo 2º. Cuando se trate de licencias que autoricen a ampliar, adecuar, modificar, cerrar, reparar y demoler inmuebles sometidos al régimen de propiedad horizontal, el solicitante deberá acompañar además de los documentos señalados en los numerales 1 a 6, copia autorizada del acta de la asamblea general de copropietarios que permita la ejecución de las obras solicitadas.
Parágrafo 3º. Las administraciones municipales y distritales señalarán los requisitos que deberán acompañar las solicitudes de las licencias de construcción individual de vivienda de interés social, de acuerdo a lo señalado en este decreto, antes del 30 de septiembre de 1997, los cuales deberán ser enviados al Ministerio de Desarrollo Económico como información.
Artículo 11.Documentos adicionales para la licencia de urbanismo. Cuando se trate de licencia de urbanismo además de los documentos señalados en los numerales 1 a 6 del artículo 10 del presente decreto deben acompañarse:
- a) Tres (3) copias heliográficas del proyecto urbanístico debidamente firmados por un arquitecto, quien se hará responsable legalmente de la veracidad de la información contenida en ellos;
- b) Certificación expedida por la autoridad o autoridades municipal o distrital competente, acerca de la disponibilidad de servicios públicos en el predio o predios objeto de la licencia, dentro del término de vigencia de la licencia.
Artículo 12.Documentos adicionales para la licencia de construcción. Para las solicitudes de licencia de construcción, además de los documentos señalados en los apartes 1 a 6 del artículo 10 del presente decreto, deberá acompañarse:
- a) Tres (3) juegos de la memoria de los cálculos estructurales, de los estudios de suelos y planos estructurales, que sirvan para determinar la estabilidad de la obra, debidamente firmado por un ingeniero civil, quien se hará responsable legalmente de la veracidad de la información contenida en ellos;
- b) Tres (3) copias heliográficas del proyecto arquitectónico debidamente firmadas por un arquitecto, quien se hará responsable legalmente de la veracidad de la información contenida en ellos.
Artículo 13. Comunicación de la solicitud de las licencias. La solicitud de las licencias será comunicada por el curador o la autoridad municipal ante quien se solicite a los vecinos del inmueble o inmuebles objeto de la solicitud, para que ellos puedan hacerse parte y hacer valer sus derechos. La citación se hará por correo si no hay otro medio más eficaz.
En el acto de citación se dará a conocer el nombre del solicitante de la licencia y el objeto de dicha solicitud.
Si la citación no fuere posible o pudiere resultar demasiado costosa o demorada, ce insertará en la publicación que para tal efecto tuviere la entidad, o en un periódico de amplia circulación local o nacional, según el caso.
Parágrafo. Si el solicitante de la licencia no fuera el titular de los derechos reales principales delpredio o predios objeto de la solicitud deberá citarse en los términos y para los efectos de este artículo, a quien aparezca como titular de derechos reales.
Artículo 14.Término para la expedición de las licencias. Las entidades competentes y los curadores urbanos, según el caso, tendrán un término de cuarenta y cinco (45) días hábiles para pronunciarse sobre las solicitudes de licencia, contados desde la fecha de la solicitud. Vencidos los plazos sin que las autoridades se hubieren pronunciado, las solicitudes de licencia se entenderán aprobadas en los términos solicitados, quedando obligados el curador y los funcionarios responsables a expedir oportunamente las constancias y certificaciones que se requieran para evidenciar la aprobación del proyecto presentado mediante la aplicación del silencio administrativo positivo. El plazo podrá prorrogarse hasta en la mitad del mismo, mediante resolución motivada, por una sola vez, cuando el tamaño o la complejidad del proyecto lo ameriten.
La invocación del silencio administrativo positivo se someterá al procedimiento previsto en el Código Contencioso Administrativo.
Artículo 15. Contenido de la licencia. La licencia contendrá:
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- Vigencia
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- Características básicas del proyecto, según la información suministrada en el formulario de radicación.
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- Nombre del constructor responsable.
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- Indicación expresa de que las obras deberán ser ejecutadas de forma tal que se garantice tanto la salubridad de las personas, como la estabilidad de los terrenos, edificaciones y elementos constitutivos del espacio público.
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- Indicación de la obligación de mantener en la obra la licencia y los planos con constancia de radicación, y de exhibirlos cuando sean requeridos por autoridad competente.
El acto que resuelva sobre una expedición de licencia, deberá contener las objeciones formuladas por quienes se hicieron parte en el trámite, la resolución de las mismas y las razones en que se fundamentaron dichas decisiones. Las objeciones se tramitarán de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 35 del Código Contencioso Administrativo.
Artículo 16. Sujeción al Plan de Ordenamiento Territorial De acuerdo con el numeral segundo del artículo 99 de la Ley 3B8 de 1997, las licencias se otorgarán con sujeción al Plan de Ordenamiento Territorial, planes parciales y a las normas urbanísticas que los desarrollan y complementan y de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 99 de 1993 y en su reglamento. No se requerirá licencia o plan de manejo ambiental, cuando el Plan de Ordenamiento Territorial haya sido expedido de conformidad con lo dispuesto en la Ley 388 de 1997.
Parágrafo transitorio. Mientras los municipios expiden el Plan de Ordenamiento Territorial, en los términos que establece la Ley 388 de 1997, las licencias se expedirán con base en los planes de ordenamiento territorial vigentes, o el instrumento que haga sus veces, el cual definirá, cuandomenos, las normas urbanísticas, las vías obligadas y la ubicación de las actividades de servicios, así como la normativa físico-especial que de él se derive.
En defecto o insuficiencia del instrumento indicado en el inciso anterior, las oficinas de planeación o demás entidades municipales o distritales que intervienen en el desarrollo urbano, a petición de quien tramite la licencia, deberán rendir sus conceptos sobre estos aspectos.
Los municipios y distritos en un plazo máximo de dieciocho (18) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 388 de 1997, formularán y adoptarán los planes de ordenamiento territorial, o adecuarán los contenidos de ordenamiento territorial de los planes de desarrollo, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 388 de 1997.
Artículo 17. Notificación de licencias. Los actos de los curadores y los actos administrativos que resuelvan sobre las solicitudes de licencias, serán notificados a los vecinos personalmente por quien haya expedido el acto o por la persona a quien éste delegue para surtir la notificación.
Si no hay otro medio más eficaz de informar a los vecinos, para hacer la notificación personal se le enviará por correo certificado una citación a la dirección que aquél haya anotado al intervenir por primera vez en la actuación, o en la nueva que figure en comunicación hecha especialmente para tal propósito. La constancia del envío de la citación se anexará al expediente. El envío se hará dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto.
Al hacer la notificación personal se entregará al notificado copia íntegra, auténtica y gratuita de la decisión.
Si no se pudiere hacer la notificación personal al cabo de cinco (5) días del envío de la citación, se fijará edicto en lugar público del respectivo despacho, por el término de diez (10) días, con inserción de la parte resolutiva de la providencia.
Artículo 18.Vía gubernativa, revocatoria directa y acciones. Contra los actos que resuelvan las solicitudes de licencias procederán los recursos de la vía gubernativa, la revocatoria directa y las acciones establecidos en el Código Contencioso Administrativo.
Artículo 19. Cumplimiento de obligaciones. El titular de la licencia deberá cumplir con las obligaciones urbanísticas y arquitectónicas que se deriven de ella, y responderá por los perjuicios causados a terceros con motivo de la ejecución de las obras.
Artículo 20. Vigencia y prórroga. Las licencias tendrán una vigencia máxima de veinticuatro (24) meses prorrogables por una vez, hasta treinta y seis (36) meses, contados a partir de la fecha de su ejecutoria.
La solicitud de prórroga deberá formularse dentro de los treinta (30) días calendario anteriores al vencimiento de la respectiva licencia, siempre que el urbanizador o constructor responsable certifique la iniciación de la obra.
Artículo 21. Identificación de las obras. El titular de cualquiera de las licencias está obligado a instalar una valla con una dimensión mínima de dos metros por un metro, en lugar visible de la vía pública más importante sobre la cual tenga frente o límite el desarrollo que haya sido objeto de la licencia.
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