Sobre reducciones en el Servicio Diplomático y Consular
El Presidente de la República de Colombia,
en ejercicio de las facultades que le confiere la Ley 51 de 1917,
decreta:
Artículo 1º Desde el 1º de marzo de 1918, aparte de la Misión especial en Suiza, sólo habrá remuneradas en Europa la Legación en Francia y la acreditada ante la Santa Sede, y en América las de los Estados Unidos de Norte América, Ecuador, Venezuela, Perú y Argentina; las demás se consideraran ad honorem.
Mientras la legación en Francia sea desempeñada por un Encargado de Negocios, desempeñará la Secretaría el nombrado para la de España. Las demás Secretarías, exceptuada la de la Legación de los Estados Unidos, se desempeñarán ad honorem, lo mismo que las Cancillerías.
Suprímense las partidas para gastos que no sean las asignadas a la Legación ad honorem en Londres y a las acreditadas en los Estados Unidos y en el Perú. Los sueldos continuarán siendo los asignados actualmente, computado el descuento.
Artículo 2º Desde la misma fecha de que trata el artículo anterior sólo serán remunerados los Consulados en Liverpool, Londres, Southampton, Purdeos Saint Nazaire, Barcelona, Málaga, Génova, Nueva York, San Francisco de California. Guayaquil, Maracaibo, Curazao, Tulcán y Ciudad Bolívar, que conservaran los sueldos que tienen señalados en la actualidad, computado en descuento sin asignación adicional alguna. Lo consulados ad honorem en Cádiz y en Nueva Orleans, conservarán la asignación que tiene fijada.
Artículo 3º Por el recargo de la labor que tienen los Consulados y Liverpool y Nueva York, reorganízanse así:
| El Cónsul de Liverpool tendrá un sueldo mensual de cuatrocientos pesos | $ | 400 |
|---|---|---|
| En dicho consulado habrá: | ||
| Un primer Canciller, que desempeñara las funciones de Secretario, con un sueldo mensual de doscientos pesos | 200 | |
| Un Segundo Canciller, con un sueldo mensual de ciento treinta pesos | 130 | |
| Y un portero, con un sueldo mensual de treinta pesos | 30 | |
| Para gastos de oficina tendrá el Consulado mensualmente doscientos pesos | 200 | |
| El Cónsul en Nueva York tendrá un sueldo mensual de quinientos pesos | 500 | |
| Y el siguiente personal subalterno: | ||
| Un primer canciller, son funciones de Secretario, que gozara de un sueldo mensual de doscientos cincuenta pesos | 250 | |
| Un Segundo Canciller, con funciones de Cajero, que devengara ciento cincuenta pesos mensuales | 150 |
Dos Cancilleres Liquidadores, con ciento veinte pesos mensuales cada uno, y un Canciller encargado del archivo, con cien pesos mensuales.
Bajo la autoridad superior del Cónsul respectivo, los demás empleados estarán subordinados al Secretario.
| El Consulado en Nueva York tendrá doscientos pesos mensuales para gastos de oficina | $ | 200 |
|---|---|---|
Artículo 4º Quedan derogados los Decretos y Resoluciones incompatibles con el presente.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 31 de diciembre de 1917.
JOSE VICENTE CONCHA-El Ministro de Relaciones Exteriores, Pedro Antonio MOLINA.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.