Por el cual se adoptan unas medidas sobre derechos de pensión y matriculas

Rango Decreto
Publicación 1974-11-07
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en ejercicio da sus facultades constitucionales y legales y en concordancia con lo dispuesto por el Decreto legislativo 24.4 de 1951, la Ley 141 de 1961 y el Decreto 156 de 1967,

decreta:

Artículo 1.° A partir .de la fecha .de expedición de este Decreto quedan congelados los derechos que por concepto de matrículas y pensiones tengan establecidos todos los establecimientos de educación primaria, media y universitaria que funcionen en todo el territorio nacional.
Artículo 2.° Quedan comprendidas en la medida todas las instituciones oficiales o. privadas, sea cual fuere el grado o carácter de instrucción que impartan a sus educandos.
Artículo 3° Para efecto del cabal cumplimiento de esta medida-, todos los rectores o directores de establecimientos educativos del país estén en la obligación de registrar dentro de los treinta (30) días inmediatamente siguientes a la vigencia de este Decreto, en las respectivas Secretarías de Educación o ante el Alcalde Municipal, la lista o relación de los derechos que por razón de matrículas y pensiones tienen establecidos para el presento año lectivo cíe 1974. El incumplimiento de lo aquí preceptuado se sancionará con multas sucesivas de un mil a cinco mil pesos que impondrá el Alcalde Municipal al respectivo director del colegio o instituto, hasta obtener el acatamiento de la .medida.

Parágrafo. Las Juntas Reguladoras de Matrículas y Pensiones de los departamentos, intendencias y comisarías pasaran una relación a las Secretarías de Educación respectivas sobre el monto de las matrículas y pensiones autorizadas hasta la fecha de vigencia del presente Decreto.

Articulo 4.° Las Asociaciones de Padres de Familia o cualquier ciudadano interesado podrán solicitar al Alcalde Municipal la revisión del registro de matrículas y pensiones y denunciar las alteraciones e inexactitudes que en él aparezcan, las cuales serán sancionadas con multas hasta de diez mil pesos que impondrá el respectivo Alcalde Municipal al director del colegio o institución de que trate.
Artículo 5.° La violación a las medidas de congelación de matrículas y pensiones serán sancionadas así:

a).La primera vez con multas de cinco mil a cincuenta mil pesos que impondrán los respectivos Alcaldes Municipales, previa comprobación sumaria del hecho denunciado;

b), La segunda vez con el retiro dé la aprobación de estudios por parte del Ministerio;

Parágrafo 1.° El Ministerio hará públicas en cada caso las sanciones que haya aplicado por razón de violaciones al presente Decreto.

Parágrafo 2.° Contra las anteriores sanciones caben loa recursos previstos en la ley.

Artículo 6.° Facúltase a los Gobernadores de los Departamentos y a los Alcaldes Municipales para establecer oficinas de revisión e inspección de matrículas, para realizar .visitas e investigaciones a las instituciones educativas con el fin de comprobar el cumplimiento de las medidas de que en este Decreto se trata, y para imponer las multas que se establecen en este Decreto.
Artículo 7.° Este Decreto rige a partir de la fecha .de su expedición.

Comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, Distrito Especial, a 3 de octubre de 1974.

ALFONSO LOPEZ MICHELSEN

El Ministro de Educación Nacional, Hernando Durán Dussán.

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