por el cual se modifica el arancel para el lactosuero establecido en el Arancel de Aduanas

Rango Decreto
Publicación 2009-06-05
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE COMERCIO INDUSTRIA Y TURISMO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, con sujeción a las normas generales previstas en la Ley 6ª de 1971, y Ley 7ª de 1991,

CONSIDERANDO:

Que mediante Decreto 4589 del 27 de diciembre de 2006, se adoptó el Arancel de Aduanas que entró a regir a partir del 1° de enero de 2007.

Que el Comité de Asuntos Aduaneros Arancelarios y de Comercio Exterior, en sesión 205 del 26 de mayo de 2009, recomendó suspender el Sistema Andino de Franja de Precios (SAFP) para las subpartidas arancelarias 0404.10.90.00 y 0404.90.00.00, y establecer un arancel de 94% para las subpartidas arancelarias 0404.10.10.00, 0404.10.90.00 y 0404.90.00.00.

Que en la misma sesión, el Comité de Asuntos Aduaneros Arancelarios y de Comercio Exterior recomendó establecer un contingente anual de importación de 3.000 toneladas, para la subpartida arancelaria 0404.10.10.00, con un arancel intracuota de 20%,

DECRETA:

Artículo 1°. Suspender el Sistema Andino de Franja de Precios (SAFP) para la subpartidas arancelarias 0404.10.90.00 y 0404.90.00.00.
Artículo 2°. Establecer un arancel de 94% para las importaciones de lactosuero clasificados en las subpartidas arancelarias 0404.10.10.00, 0404.10.90.00 y 0404.90.00.00.
Artículo 3°. Establecer un contingente anual de importación de tres mil (3.000) toneladas de lactosuero parcial o totalmente desmineralizado, clasificado por la subpartida arancelaria 0404.10.10.00, el cual ingresará con un arancel intracuota de 20%.
Artículo 4°. Las medidas establecidas en el presente decreto, no son aplicables a los países con los cuales Colombia tenga Acuerdos Comerciales vigentes, que regulen las mismas materias contenidas en el presente decreto.
Artículo 5°. El contingente de importación establecido en artículo 3° del presente decreto, será reglamentado y administrado por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

Artículo. 6°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial, modifica el artículo 1° del Decreto 4589 de 2006.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 5 de junio de 2009.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Oscar Iván Zuluaga Escobar.

El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,

Andrés Fernández Acosta.

El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,

Luis Guillermo Plata Páez.

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