Sobre formación de presupuestos y rendición de cuentas en algunos establecimientos de instrucción pública secundaria y profesional
El Presidente de la República de Colombia
en uso de sus facultades legales,
decreta:
Artículo 1º Los Consejos Directivos de las Facultades de Derecho y Ciencias Políticas, de Ciencias Naturales y Medicina y de Matemáticas e Ingeniería de la Universidad Nacional, y los de la Escuela Nacional de Comercio, de la Escuela Nacional de Bellas Artes, del Conservatorio Nacional de Música, de la Escuela Nacional de Minas de Medellín y del Colegio de San Luis Gonzaga de Zipaquirá, formarán anualmente sus presupuestos de rentas y gastos, los que someterán a la aprobación del Ministerio de Instrucción Pública a más tardar el día último de noviembre de cada año. Estos presupuestos entraran en vigencia el primero de enero siguiente.
Artículo 2º En tales presupuestos se computarán por aproximación todas las partidas que por cualquier causa puedan recaudar (derechos de matrículas, de grado, arrendamientos de fincas, auxilios o subvenciones, etc.), excepción hecha de las partidas que voten los Presupuestos Nacionales para el pago de los sueldos de los empleados y profesores de los mismos establecimientos.
Parágrafo 1º Cuando se agotare una partida y ocurriere un gasto urgente que deba imputarse a la misma, el Consejo Directivo del respectivo establecimiento apropiará la partida adicional suficiente, trasladando la suma correspondiente del artículo que a juicio del mismo Consejo pudiere afectarse sin perjuicio del respectivo servicio.
Parágrafo 2º Si en el presupuesto de un establecimiento hubiere superávit, el Consejo Directivo podrá apropiar partida para algún gasto urgente e imprevisto que haya necesidad de hacer, tomándola de dicho superávit.
Los acuerdos que sobre esto se dicten serán sometidos a la aprobación del Ministerio de Instrucción Pública.
Artículo 3º Los Rectores ordenarán los gastos por medio de libranzas firmadas y selladas por ellos, y no podrán hacer gasto alguno con cargo al presupuesto respectivo, sin que éste haya sido aprobado por el Ministerio del ramo.
Artículo 4º Los Vicerrectores de la Escuela Nacional de Minas de Medellín y de la Escuela Nacional de Comercio, el Síndico del Colegio de San Luis Gonzaga de Zipaquirá y los Secretarios de los demás establecimientos antedichos, llevarán una cuenta comprobada de los fondos que manejen; se abstendrán de cubrir los giros para los cuales hayan partida apropiada en el presupuesto o que la extralimiten; harán mensualmente el balance de la cuenta y la presentarán al Consejo Directivo en los diez primeros días del mes siguiente, para su examen; y en el mes de febrero de cada año rendirán al mismo Consejo la cuenta general correspondiente al año inmediatamente anterior, la cual será examinada y estudiada cuidadosamente por éste, para su fenecimiento definitivo.
La demora no justificada en la rendición de las cuentas en la forma establecida en el presente artículo, causará la remoción del empleado que incurra en ella.
Artículo 5º Los Secretarios de las Facultades de Derecho y Ciencias Políticas, de Ciencias Naturales y Medicina y de Matemáticas e Ingeniería de la Universidad Nacional, asegurarán su manejo con una fianza personal de valor proporcionado a la cuantía de los fondos que manejen y prestada en escritura pública por dos personas notoriamente honorables y solventes, a juicio del Consejo Directivo de la Facultad de que se trate, el cual hará también la determinación de la cuantía de la fianza.
Artículo 6º Los Vicerrectores de la Escuela Nacional de Minas de Medellín y de la Escuela Nacional de Comercio, y los Secretarios de la Escuela Nacional de Bellas Artes y del Conservatorio Nacional de Música, asegurarán su manejo con una fianza personal de quinientos pesos ($ 500), prestada a satisfacción del respectivo Consejo Directivo.
Artículo 7º Los Consejos Directivos de los establecimientos anotados en los artículos anteriores, enviarán al Ministerio de Instrucción Pública copia de las escrituras de fianza debidamente registradas.
Artículo 8º El Consejo Directivo de cualquier establecimiento de los mencionados, que no exija las cauciones de que se trata, o que las admira en condiciones distintas del ordenadas en el presente Decreto, o insuficientes, se hará responsable solidariamente con el empleado respectivo, por el alcance que contra éste se deduzca.
Artículo 9º El Síndico del Colegio de San Luis Gonzaga de Zipaquirá y los Subdirectores de las Escuelas Normales de Bogotá, prestarán una fianza personal por la suma de cien pesos ($ 100) ante el Ministerio del ramo o ante el empleado que éste comisione al efecto.
Artículo 10. Los Subdirectores de las demás Escuelas Normales de la República prestarán una fianza en la forma dicha en el artículo anterior, y por la misma suma, ante el Director de Instrucción Pública del respectivo Departamento.
Parágrafo. Los Directores de Instrucción Pública de los Departamentos remitirán al Ministerio del ramo copia del documento de fianza prestada por los Subdirectores de las Escuelas Normales, debidamente registrados.
Artículo 11. Los Directores de Instrucción Pública de los Departamentos señalarán, con aprobación del Ministerio de Instrucción Pública, los derechos de matrícula que deben cobrarse a todos los alumnos de las respectivas Escuelas Normales, y de acuerdo con la fijación que se haga, procederán los Directores y Directoras en la admisión de los alumnos.
Artículo 12. De los fondos de matrículas de las Escuelas Normales de la República llevarán cuenta comprobada los Subdirectores respectivos, y dichos fondos se aplicarán exclusivamente a la adquisición de mueblaje escolar. Los Consejos Directivos de los referidos establecimientos examinarán estas cuentas y las remitirán al Director de Instrucción Pública del respectivo Departamento dentro del primer mes del año lectivo subsiguiente, para su estudio y fenecimiento.
Parágrafo. Las cuentas que corresponden a las Escuelas Normales de Bogotá, una vez aprobadas por los Consejos Directivos, serán remitidas al Ministerio del ramo, para su aprobación.
La demora no justificada en la presentación de las cuentas para su examen, como se ordena en el presente artículo, causarán la remoción de empleado que incurra en ella.
Artículo 13. Los Rectores y Directores de los establecimientos de Instrucción Pública expresados en el presente Decreto, rendirán al Ministerio del ramo, dentro de los dos meses después de terminado cada año lectivo, un informe sobre la inversión que se ha dado a los fondos que correspondan a cada establecimiento.
Artículo 14. Quedan derogados los Decretos números 224, 396 y 1087 de 1911.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 7 de noviembre de 1919.
MARCO FIDEL SUAREZ-El Ministro de Instrucción Pública, Miguel ABADIA MENDEZ.
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