Por el cual se reorganiza el Ministerio de Educación Nacional

Rango Decreto
Publicación 1931-12-03
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL
Fuente SUIN-Juriscol
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DE EDUCACIÓN NACIONAL

El Presidente de La República de Colombia,

en uso de sus atribuciones legales, y

CONSIDERANDO

Que el inciso 15 del artículo 120 de la Constitución Nacional establece que corresponde al Presidente de la República, como suprema autoridad administrativa reglamentar dirigir e inspeccionar la instrucción pública nacional;

Que el Gobierno Nacional está autorizado por el incisob) del artículo 1° de la Ley 3a de 1930 y por el artículo 4° de la Ley 89 de 1931, para reorganizar los distintos Ministerios del Despacho Ejecutivo,

DECRETA:

Artículo 1°. En lo sucesivo el Ministerio de Educación Nacional comprenderá dos Departamentos: Administrativo y Técnico.

El Departamento Administrativo funcionará con las siguientes Secciones:

Sección 1° Negocios generales, instrucción secundaria, profesional, artística y educación física. Corno dependencia de esta Sección funcionarán las Juntas de Títulos Médicos y Odontológicos. Archivo.

Sección 2° Instrucción primaria y normalista, estadística y material. Revisión y registro de la propiedad literaria, y como dependencia de esta Sección lo relacionado con becas nacionales.

Sección 3° Contabilidad. Redacción y revisión de contratos. Auxilios y pensiones.

El Departamento Técnico estará formado por el Consejo Nacional de Educación, integrado éste por el Consejo Universitario y por los Inspectores Nacionales de Educación.

El Consejo Nacional de Educación, así formado, será el órgano técnico consultivo del Ministerio de Educación Nacional para todo lo concerniente a la reglamentación, dirección e inspección de la educación primaria, secundaria y profesional.

El Consejo Nacional de Educación organizará la Biblioteca y Museo Pedagógico, que funcionará en el local del Ministerio, como elemento de información para el Consejo Nacional de Educación y para el personal docente del país.

Corresponde también al Consejo Nacional de Educación la formación de la Junta organizadora de los trabajos preparatorios de los Congresos Pedagógicos Nacionales, según lo dispuesto por la ley. Las comisiones en que se divida, la Junta por razón de las enseñanzas primaria, secundaria, industrial y comercial, profesional y artística serán presididas por los Inspectores Nacionales de Educación respetivos.

Tendrá también a su cargo la Revista del Ministerio de Educación y las demás actividades que se estipularon en la reglamentación respectiva.

Las tres Inspecciones Nacionales de Educación constituirán la Inspección Nacional de Educación Pública, que funcionará como Junta de carácter permanente en el .Ministerio de Educación Nacional y preparará las reuniones del Consejo Nacional de Educación.

El personal de la Inspección Nacional de Educación Pública será el siguiente:

Un Inspector Nacional de Instrucción primaria y normalista.

Un Inspector Nacional de Instrucción secundaria, y

Un Inspector Nacional de Instrucción profesional.

Tres Oficiales Ayudantes.

Un Médico Escolar, y

Un Escribiente.

Los inspectores y Oficiales Ayudantes serán escogidos dentro del personal idóneo del país que se haya distinguido per su competencia en el ramo de Educación Pública. El Medico deberá tener práctica e ilustración en medicina escolar.

Cuando las circunstancias del Tesoro Nacional lo permitan, se proveerá lo conducente tanto al nombramiento de los empleados que se creen por este Decreto, como a señalar las asignaciones respectivas.

Artículo 2°. Los reglamentos de los Departamentos y Secciones expresados se fijarán por resolución del Ministerio de Educación Nacional.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 1° de diciembre de 1931.

ENRIQUE OLAYA HERRERA

El Ministro de Educación Nacional,

Julio CARRIZOSA V.

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