Por el cual se dictan unas disposiciones relacionadas con la Vivienda Campesina
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales y en especial de las que 1° confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional,
DECRETA:
Artículo 1°. La Caja de Crédito Agarro Industrias y Minero será en adelante la entidad encargada del estudio realización de los planes del Gobierno Nacional para la construcción o mejoramiento de viviendas campesinas en el país Asimismo la Corporación Nacional de Servicios Públicos, desarrollara también, los planes del Gobierno Nacional; en favor de la vivienda campesina pero únicamente en la forma dé concentraciones rurales dotadas de los servicios públicos y sociales qué sean necesarios.
Artículo 2°. En su campaña de fomento de la vivienda campesina y para el cobro de los créditos a su favor por este concepto, la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero aplicará las normas legales que hasta ahora ha venido aplicando la Corporación Nacional de Servicios Públicos.
Artículo 3° La Corporación Nacional de Servicios Públicos cederá a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, ipso jure, sin necesidad de traspaso ni de notificación al respectivo deudor, la cartera de vivienda campesina procedente de créditos otorgados por el antiguo Instituto de Crédito Territorial o por la Corporación misma.
Parágrafo 1° La Caja pagará a 1a Corporación el valor de la cartera cedida, en la siguiente forma: el cincuenta por ciento (50%) representado en veinte (20) pagarés de vencimiento semestral, de igual valor para cada uno de ellos y sin intereses. Los plazos de los pagarés empezarán a contarse desde la fecha del presente Decreto. El otro cincuenta por ciento (50%) lo recibirá la Corporación en acciones de la Caja, por su valor nominal.
Parágrafo 2° El Fondo de estabilización podrá descordar a la Corporación los pagarés que suscriba la Caja en cumplimiento del parágrafo anterior.
Artículo 4° El artículo 3° del Decreto 1729 de 1956 quedará así:
"Al efectuarse la adjudicación del Instituto de Colonización e Inmigración se traspasarán a la Corporación Nacional de Servicios Públicos -Departamento de Vivienda-, los haberes del Gobierno en la sociedad Fibras del Carare''
Artículo 5° El presente Decreto rige desde la fecha de su expedición y suspende todas las disposiciones que le sean contrarias.
Comuniquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 31 de agosto de 1956.
Gral. Jefe-Supremo GUSTAVO ROJAS PINILLA,
Presidente de Colombia.
El Ministro de Gobierno, Lucio Pabón Núñez. El Ministro de Justicia, PedroManuel Arenas. El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Carlos Vilíaveces - El Ministro de Guerra, encargarlo del Ministerio de Relaciones Exteriores, Mayor General Gabriel París. -El Ministro de Agricultura y Ganadería, Hernando Salazar Mejía. -El Ministro del Trabajo, Castor Jaramillo Arrubla El Ministro, de Salud Pública Gabriel Velásquez Paláu. -El Ministro de fomento, encargado del Ministerio de Comunicaciones, Teniente Coronel Mariano Ospina Navia. -El Ministro de Minas y Petróleos, Félix García Ramírez. -El Ministro de Educación Nacional. Gabriel Betancur Mejía. -El Ministro de Obras Públicas, Contraalmirante Rubén Piedrahita Arango
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