Por el cual se dictan unas disposiciones relacionadas con la Vivienda Campesina

Rango Decreto
Publicación 1957-11-28
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GOBIERNO
Fuente SUIN-Juriscol
Historial de reformas JSON API

El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales, y en especial de las que le confiere el artículo 12Í de la Constitución Nacional, y

CONSIDERANDO:

Que por Decreto número 3518 de 9 de noviembre de 1919, se declaró turbado el orden público y en estado de sitio lodo el territorio de la República;

Que la Conferencia Interamericana de Ministro de Educación, celebrada en Lima el presente año recomendó la creación de instituciones hincarías -con recursos propios y suficientes- v autonomía para el desarrollo de sus planes, destinadas a financiar la construcción de escuelas, colegios y Universidades, y la adquisición de los equipos correspondientes;

Que para la ejecución del plan quinquenal de educación que prepara el Gobierno, es necesario tomar las medidas financieras que faciliten la realización de dicho plan. y

Que es indispensable para acelerar el progreso del país poner el crédito al servicio de la educación,

DECRETA;

Artículo 1° Créase un banco hipotecario que se denominara "Banco Educativo Colombiano", con domicilio en Bogotá, y con adjetivo principal será financiar las entidades educativas y culturales, tanto públicas como privadas, por medio de préstamos a corto, mediano y largo plazo. Autorizase al Fondo de Estabilización para suscribir hasta 20 millones de pesos en acciones del "Banco Educativo Colombiano".
Artículo 2° El Banco podrá -hacer todas las operaciones autorizadas por la ley para los banco hipotecarios, y podrá tener cuando así lo disponga su Junta Directiva, una 'sección comercia.
Artículo 3° El "Banco educativo colombiano" tendrá inicialmente como único accionista el fondo de Estabilización y estará sujeto a las Leyes que regulan la industria bancaria en Colombia y al pago de todos los impuestos nacionales, departamentales y municipales que

Gravan esta clase de instituciones.

Artículo 4° la junta directiva podrá autorizar aumentos de capital mediante la correspondiente reforma de los estatutos, y en este caso las nuevas acciones podrán ser suscritas y pagadas por las entidades públicas o por particulares, será lo que disponga la resolución que autorice el aumento del capital.
Artículo 5° La Junta Directiva del "Banco Educativo Colombiano" se comprenderá de cinco nombres así: El Ministro de Educación Nacional, quien la presidirá: el Gerente del Banco de la República miembro nombrado por el presidente de la República y dos miembros nombrados por el fondo de Estabilización, cada miembro de la Junta directiva tendrá un suplente personal.
Artículo 6° Autorizase al "Banco Educativo Colombiano" para recibir del fondo de estabilización, en pago de las acciones que este suscriba "Bonos Nacionales Consolidados" por su valor nominal. El banco podrá mantener estos bonos durante todo el tiempo que dure su vigencia.
Artículo 7° Autorizase al Banco de la República para efectuar prestamos al "Banco educativo Colombiano" con garantía de "Bonos Nacionales Consolidados", en los términos que fija la Junta directiva y sin afectar el cupo del Gobierno en el Banco de la República.
Artículo 8° El "Banco Educativo Colombiano" podrá emitir bonos o cedulas con garantía de los préstamos a su favor para financiar sus operaciones.
Artículo 9° El "Banco Educativo Colombiano" podrá emitir así mismo bonos con la garantía de la Nación en las condiciones que se acuerde que se acuerden entre el banco y el gobierno nacional.
Artículo 10. Las donaciones y legados que se adhieren al "Banco Educativo Colombiano" estarán exceptúas del pago de impuestos de sucesiones y donaciones pero no del correspondiente a la mesa global hereditaria.
Artículo 11. La junta Directiva una vez nombrada, procederá a elaborar los estatutos del Banco que someterá a la aprobación del Gobierno Nacional.
Artículo 12. Autorizase al Gobierno Nacional para suscribir y pagar acciones del "Banco Educativo Colombiano" para lo cual podrá hacer los traslados y abrir los créditos presupuéstales y apropiaciones que sean necesarios.
Artículo 13. Autorizase a los Departamentos y Municipios para apropiar en sus presupuestos partidas destinadas a suscribir y pagar acciones del "Banco Educativo Colombiano" o bonos o cédulas del mismo Banco.
Artículo 14. Con sujeción a los respectivos actos y contratos, el producto de los empréstitos y subvenciones que la .Nación obtenga de bancos y organismos nacionales o internacionales, o Gobiernos extranjeros para fines educativos, podrá invertirse por el Gobierno Nacional en títulos del Banco.
Artículo 15. El "Banco Educativo Colombiano" podrá redescontar obligaciones u obtener préstamos en el Banco de la República, sin necesidad de ser accionista del mismo.
Artículo 16. El "Banco Educativo Colombiano" no podrá conceller créditos para el pago de deudas contraídas con anterioridad a la vigencia del presente Decreto.
Articulo 17. El Banco podrá garantizar los préstamos nacionales e internacionales que obtengan las personas o entidades públicas y privadas para fines educativos.
Artículo 18. Las entidades públicas que hubieren obtenido préstamos del Banco quedan sujetas a la obligación de apropiar en sus presupuestos anuales las sumas pertinentes para la amortización de los préstamos, sin cuyo requisito no podrán ser aprobados dichos presupuestos. La Contraloría General de la República y las Contraloreas Departamentales y Municipales, velarán por el cumplimiento de esta disposición y también para que no se contracrediten las partidas presupuestadas respectivas.
Artículo 19. El Gerente General del Banco será nombrado por el Presidente de la República de terna que. le presente la Junta Directiva.
Artículo 20. Las entidades oficiales o semioficiales, nacionales, departamentales y municipales, podrán mantener depósitos en el ''Banco Educativo Colombiano'.
Artículo 21. El Superintendente Bancario tendrá a su cargo la inspección y vigilancia, del Banco, y la ejercerá en los términos de la Ley 15 de 1923, y demás normas que la reforman y complementan.
Artículo 22. El presente Decreto rige desde la fecha de su expedición y suspende todas las disposiciones que te sean contrarias.

Comuníquese y publíquese.

Dada en Bogotá a 31 de agosto de. L956

Gral. Jefe Supremo GUSTAVO. ROJAS PINILLA.

El Ministerio de Gobierno, Lucio Pabón Núñez. El Ministro de Justicia, Pedro Manuel Arenas-El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Carlos Villaveces-El Ministro de Guerra, encargado del Ministerio de Relaciones Exteriores, Mayor General Gabriel Paris. El Ministro de Agricultura y Ganadería, Hernando Salazar Mejía-El Ministro de Trabajo, Castor Jaramillo Arrubla. El Ministro de Salud Pública, Gabriel Velásquez Palan-El Ministro de Fomento, encargado del Ministerio de comunicaciones, Teniente Coronel Mariano Ospina Navia-El Ministro de Minas y Petróleos, Félix García Ramírez-El Ministro Nacional, Gabriel Betancor Mejía-El Ministro de Obras Públicas.

Contraalmirante Rubén Piedrahita Arango.

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