por el cual se aumenta el subsidio para enfermos de Hansen y se reglamenta su pago
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley 148 de 1961, en el parágrafo segundo del artículo quinto, dispuso que los subsidios recibidos por los enfermos y por los llamados "Curados Sociales", de acuerdo con las condiciones del articulo no podrán discriminarse ni suspenderse mientras subsista el beneficiario y deberán aumentarse para períodos anuales en la medida que haya aumentado el costo de la vida;
Que la Ley 14 de 1964 en su artículo primero dispuso que los subsidios devengados por los enfermos y "Curados Sociales", de que trata el artículo quinto de la Ley 148 de 1961, se hacen extensivos a aquéllos enfermos que a juicio de una Junta Médica designada por el Ministerio de Salud, presenten grados severos de invalidez, incompatibles con el ejercicio de una actividad remunerada;
Que el Decreto número 474 de 1981, fijó para el mismo año, el subsidio para los enfermos de Hansen en la suma de noventa y cuatro pesos con veinticuatro centavos ($ 94.24) diarios y se hace conveniente reajustarlos;
Que según datos del Departamento Administrativo Nacional de Estadística, el incremento del costo de vida en el año 1981, fue de 26.6%;
Que en el Presupuesto de Gastos de Funcionamiento del Ministerio de Salud para la vigencia fiscal de 1982, existe la apropiación necesaria para amparar el aumento del subsidio a los enfermos De lepra de que trata la Ley 148 de 1961;
DECRETA:
Artículo primero. En cumplimiento de lo ordenado por la Ley 148 de 1961, articulo quinto, parágrafo segundo y del artículo primero de la Ley 14 de 1964, auméntase a. la cantidad de ciento diecinueve pesos con treinta centavos ($ 119.30) moneda corriente, diarios a partir del 14 de enero de 1982, el valor del subsidio para los enfermos de Hansen, que se encuentran dentro de lo ordenado por las leyes mencionadas.
Artículo segundo.El subsidio de que trata el artículo anterior, corresponde a los enfermos que se hallen hospitalizados y se pagará así: Ochenta y tres pesos con treinta centavos ($ 83.30) moneda corriente, a la institución respectiva para gastos de alimentación y treinta y seis pesos ($ 36.00) moneda corriente, para que se entreguen directamente al beneficiario.
Artículo tercero. El presente Decreto rige a partir de su expedición.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 19 de julio de 1982.
JULIO CESAR TURRAY AYALA
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Eduardo Wiesner Durán.
El Ministro de Salud,
Alfonso Jaramillo Salazar.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.