Por el cual se crea el Banco Educativo Colombiano
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales, y en especial de las que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional.
decreta:
Artículo 1° Créase, con personería jurídica y patrimonio propio, una institución bancaria que se denominará "Banco de la Vivienda", cuyos objetos principales serán:
- a) Emitir los bonos de que tratan bis artículos 10, 11 y 12del Decreto extraordinario número 2956 de 1955, asumiendo las obligaciones allí mismo establecidas;
- b) Recibir los aportes que se hagan en el Presupuesto Nacional, destinados al fomento de la vivienda;
- c) Recibir de la Corporación Nacional de Servicios Públicos la cartera hipotecaria urbana de esta entidad y encargarse del recaudo de la misma;
- d) Encauzar el ahorro hacia la adquisición, construcción o mejoramiento de viviendas urbanas;
- e) Desarrollar los proyectos sociales oficiales relacionados con la vivienda urbana;
- f) Ejecutar las demás operaciones permitidas por la ley a los bancos comerciales e hipotecarios, de acuerdo con lo que se disponga en los estatutos del Banco.
Artículo 2º El capital inicial del Banco de la Vivienda será de doscientos millones de pesos, suscrito y pagado por la Corporación Nacional de Servicios Públicos, en la forma y cuantía que se determine en los estatutos del Banco, representado principalmente en la cartera hipotecaria de vivienda urbana de la Corporación, existente hoy a favor de esa entidad y en les terrenos actualmente de propiedad de la Corporación.
Parágrafo. El "Banco de la vivienda" podrá empezar a funcionar cuando se haya pagado, por lo menos, el 50% de su capital.
Artículo 3º El "Banco de la Vivienda" queda autorizado para emitir bonos de la dase, cuantía y forma de amortización que apruebe el Gobierno Nacional. También podrá emitir libranzas a mediano plazo, con la garantía del Gobierno Nacional. Como el producto de estas libranzas se destinará a obras de fomento, podrán ser descontadas en el Fondo de estabilización cuando la situación financiera del Banco así lo exija.
Articulo 4º La Junta Directiva de la Corporación Nacional de Servicios Públicos queda autorizada para expedir los estatutos del "Banco de la Vivienda", que serán sometidos a la aprobación del Gobierno Nacional.
Artículo 5º El "Banco de la Vivienda" gozará, de las ventajas y privilegios de que disfruta la Corporación Nacional de Servicios Públicos, y estará exento del pago de impuestos nacionales, departamentales o municipales, y quedará sometido a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria.
Artículo 6º Este Decreto rige desde la fecha de su expedición y suspende todas las disposiciones que le sean contrarias.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 31 de agosto de 1956.
Gral. Jefe Supremo GUSTAVO ROJAS PINILLA,
Presidente de Colombia.
El Ministro de Gobierno. Lucio Pabón Núñez. El Ministro de Justicia, Pedro Manuel Arenas. El Ministro de Hacienda y Crédito Público. Carlos Villaveces-El Ministro de Guerra, encargado del Ministerio de Relaciones Exteriores, Mayor General Gabriel París-El Ministro de Agricultura y Ganadería, Hernando Salazar Mejía-El Ministro del Trabajo, Castor Jaramillo Arrubla. El Ministro de Salud Pública, Gabriel Velásquez Palón.-El Ministro de Fomento, encargado del Ministerio de Comunicaciones. Teniente Coronel Mariano Ospina Navia.-El Ministro de Minas y Petróleos, Félix García Ramírez.-El Ministro de Educación Nacional. Gabriel Betancur Mejía. El Ministro de Obras Públicas, Contraalmirante Rubén Piedrahita Arango.
(Publicado en el Diario Oficial número 29135 de fecha 16 de septiembre de 1956)
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