Por el cual se señalan nuevos límites al perímetro aislado del Lazareto de Contratación
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales, y de conformidad con lo ordenado en el artículo 17 de la Ley 20 de 1927,
DECRETA:
Artículo 1° Con el fin de facilitar la organización y vigilancia del Lazareto de Contratación, señálanse los límites del perímetro aislado así:
Partiendo del sitio denominado La Colorada, situado al S. E. de la población y sobre el camino nacional que conduce del Lazareto al Municipio de La Aguada, se sigue el cauce de la quebrada La Colorada aguas arriba hasta su nacimiento en la cuchilla de El Ramo, y de ahí, en línea recta, pasando por el camino que del Lazareto conduce a la Colonia de San Pablo hasta encontrar el nacimiento de la quebrada San Juanito; esta quebrada aguas abajo hasta su desembocadura, en la quebrada Macaligua; ésta aguas abajo, hasta encontrar el punto denominado La Vega, situado en el punto donde se cruza la última quebrada mencionada con el camino que conduce al antiguo Retén de Santa Bárbara; del punto llamado La Vega, línea recta, hasta el punto denominado El Aliñadero, situado sobre el camino que conduce del Leprocomio al Municipio de Chima; de ahí, en línea recta, hasta la confluencia de este camino que conduce a Chima con el que viene de Guadalupe, pasando por la cabuya de El Curo, punto denominado Casazuco, situado dos cuadras, aproximadamente, abajo de la Casa de Cinc; de este sitio de Casazuco, línea recta hasta encontrar la cima del cerro denominado Loma de la Cruz; de este punto, línea recta hasta el sitio de Calamar, sobre el camino que del Lazareto conduce a Guadalupe y que pasa por el antiguo Retén de Aguafría; y de este punto de Calamar, al sitio de La Colorada, en el cruzamiento de la quebrada del mismo nombre con el camino que del Leprocomio lleva al Municipio de La Aguada, punto inicial de estos límites.
Artículo 2° En los lugares mencionados en el artículo que precede y que marcan el perímetro o cordón sanitario del Lazareto de Contratación, se construirán los locales necesarios, debidamente acondicionados para el servicio de retenes de la Policía Nacional.
Artículo 3° La demarcación de este perímetro, dentro del cual se observará el aislamiento de los casos abiertos de lepra, según la Ley 32 de 1932, y al cual es prohibido penetrar a los sanos que no desempeñen funciones públicas, se señalará por medio de postes que llevarán una tablilla pintada de rojo, los cuales se colocarán en lugares visibles y a distancias convivientes.
Artículo 4° Como por escasez de locales no es posible reducir inmediatamente a este perímetro a todos los enfermos de lepra que existen en Contratación, a los que actualmente viven fuera de la línea que se deja señalada, se les permitirá continuar en tal situación, siempre que las casas o habitaciones que ocupen sean de su propiedad y que se comprometan, mediante una diligencia, escrita, firmada ante la Dirección, de la Leprosería, a no retirarse de allí ni concurrir por ningún motivo a las poblaciones vecinas. A los enfermos que no cumplan estas condiciones, se les trasladará al perímetro interno del Lazareto.
Parágrafo. Por la Dirección del Lazareto se levantará un censo de los enfermos de lepra a que se refiere este artículo, con el fin de mantener sobre ellos la debida vigilancia, pues para todos los demás fines, continuarán sometidos a la jurisdicción y régimen del Leprocomio.
Artículo 5° Queda absolutamente prohibido establecer nuevas residencias en el perímetro externo del Lazareto de Contratación, o sea en los terrenos de propiedad nacional aledaños al Leprocomio.
Artículo 6° De conformidad con el artículo 15 del Decreto número 2198 de 31 de diciembre de 1918, el Director del Lazareto de Contratación, ejercerá las funciones de Prefecto, con todas las atribuciones y facultades que otorgan las leyes y ordenanzas a esta clase de empleados, en el territorio del Lazareto, comprendiendo todas las tierras que la Nación tiene allí de su propiedad, dentro de los límites que señaló el Decreto número 372 de 1910, así: el río Suárez, desde la desembocadura en él de la quebrada de Aguafría, aguas abajo hasta donde desemboca la quebrada Macaligua; ésta aguas arriba hasta la confluencia con la quebrada Cureña; ésta aguas arriba hasta la serranía de los Yariguíes; de aquí una línea recta al Noroeste hasta encontrar el río San Antonio u Oibita; éste aguas abajo hasta donde se le une la quebrada Cañaverales; ésta aguas arriba hasta su nacimiento; de aquí, por el filo de la serranía de Yariguíes o pico de la Guacamaya, y de este punto, línea recta, a la altura de Churricurrí, en su punto más occidental; de aquí, línea recta, a las cabeceras de la quebrada Colorada; ésta aguas abajo hasta su confluencia con la de Aguafría, y ésta aguas abajo, hasta su desembocadura en el rio Suárez.
Artículo 7° Derógase el Decreto número 777 de 1926, cuyas disposiciones se reemplazan por éstas, las cuales regirán desde el día primero de diciembre del año en curso.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 7 de noviembre de 1934.
ALFONSO LOPEZ
El Ministro de Gobierno,
Darío ECHANDIA
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.