El cual se dictan disposiciones sobre inversiones de compañías de seguros y capitalización
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales, y en especial de las que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional,
DECRETA:
Artículo 1°. Modificase el ordinal b) del artículo 1° del Decreto número 1049 de 1955 en el sentido de que el 22% de los activos totales de que allí se habla, se distribuirá así:
- a) Un 12% que se deberá, invertir en los valores y obligaciones que enumera el mismo ordinal b) del artículo citado:
- b) Un 8% que se invertirá únicamente en cédulas hipotecarias o bonos industriales de garantía general, emitidos por bancos hipotecarios, y
- c) Un 2% que se invertirá únicamente en bonos del "Banco Educativo Colombiano".
Artículo 2°. Las compañías de seguros deberán invertir el 13% de sus reservas técnicas únicamente en las cédulas o bonos industriales de garantía general, de que habla el ordinal b) del artículo anterior, y 2% de las mismas reservas en bonos del "Banco Educativo Colombiano".
Artículo 3°. Las sociedades de capitalización de que trata la Ley 66 de 1947 quedarán sujetas, en cuanto a inversiones en cédulas y bonos del "Banco Educativo Colombiano", al régimen de inversiones establecido para las compañías de seguros.
Artículo 4°. Los bancos comerciales deberán suscribir una suma equivalente al 2% de sus depósitos a la vista y a término en bonos del "Banco Educativo Colombiano".
Artículo 5°. Las compañías de seguros, los bancos comerciales y las sociedades de capitalización, tendrán un plazo hasta de diez y ocho meses para ajustar sus inversiones a lo prescrito en este Decreto, lo que harán por cuotas iguales cada mes.
Artículo 6°. El presente Decreto rige desde la fecha de su expedición y suspende todas las disposiciones que le sean contrarias.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 31 de agosto de 1950.
Gral. Jefe Supremo GUSTAVO ROJAS PINILLA,
Presidente de Colombia.
El Ministro de Gobierno. Lucio Pabón Núñez. El Ministro de Justicia, Pedro Manuel Arenas. El Ministro de Hacienda y Crédito Público. Carlos Villaveces. -El Ministro de Guerra, encargado del Ministerio de Relaciones Exteriores, Mayor General Gabriel París.-El Ministro de Agricultura y Ganadería, Hernando Salazar Mejía. -El Ministro del Trabajo, Cástor Jaramillo Arrubla. El Ministro de Salud Pública. Gabriel Velásquez Paláu. -El Ministro de Fomento, encargado del Ministerio de Comunicaciones. Teniente Coronel Mariano Ospina Navia.-El Ministro de Minas y Petróleos, Félix García Ramírez. -El Ministro de Educación Nacional. Gabriel Betancur Mejía-El Ministro de Obras Públicas, Contraalmirante Rubén Piedrahita Arango.
(Publicado en el Diario Oficial número 29135 de fecha 16 de septiembre de 1956).
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