Por el cual se reglamenta el artículo 23 de la Ley 36 de 1918
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales, y
considerando:
Que de conformidad con las disposiciones legales vigentes, sólo están permitidas hoy las anticipaciones de sueldos que autorizan los artículos 1171 y 1176 del antiguo Código Fiscal, referentes al servicio diplomático y consular, con la excepción contenida en el artículo 8.º del Decreto legislativo número 591 de 1885;
Que el artículo 1222 del Código citado, que autorizaba anticipaciones respecto de sueldos de otros empleados, quedo derogado por la Ley 110 de 1912 (nuevo Código Fiscal), Ley que en sus artículos 260 y siguientes, estableció lo que se relaciona con los pagos del servicio público;
Que en tal virtud, el objeto del artículo 23 de la Ley 36 de 1918, fue reglamentar las anticipaciones a los dichos empleados del servicio diplomático y consular, limitándolas a dos meses de sueldo, en casos urgentes y determinados, de modo de poner a cubierto al Fisco Nacional de las pérdidas que pudieran ocasionarle tales erogaciones sin las formalidades previas que allí se establecen,
decreta:
Artículo 1.º Las anticipaciones de sueldos sólo podrán hacerse en los casos, con las formalidades y por la cuantía establecidos en el artículo 23 de la Ley 36 de 1918, a los empleados del servicio diplomático y consular.
Artículo 2.º Corresponde al Ministerio de Relaciones Exteriores determinar cuando deben hacerse las anticipaciones; y las resoluciones que hubiere de dictar con tal motivo, las comunicará al Ministerio del Tesoro, el cual, a su vez, ordenará los pagos al Tesorero General de la República.
Artículo 3º Es de cargo de este último funcionario exigir de quien recibe la anticipación, la respectiva fianza con que debe garantizar el reintegro de la suma recibida, con los corrientes intereses computados desde la fecha del recibo, si no desempeñare el empleo respectivo o dejare de cumplir las obligaciones que contrae con motivo de la anticipación.
Artículo 4.º Si dicho reintegro o devolución no se efectuare en el transcurso de ciento veinte días contados desde la fecha en que el empleado que recibe la anticipación debe empezar a ejercer sus funciones, la demora lo constituye, además, responsable del delito de alzamiento con caudales públicos.
Artículo 5.º Expirado el término de que trata el precedente artículo, sin que se haya efectuado el reintegro a que alude el tercero, el Tesorero General de la República dará cuenta del hecho a la autoridad competente a fin de que ésta aplique la sanción respectiva.
Parágrafo. De igual manera se habrá de proceder con los individuos que no hayan cumplido los compromisos respecto de anticipaciones dadas por la Tesorería General de la República en virtud de la Ley 36 de 1918.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 29 de noviembre de 1920.
MARCO FIDEL SUAREZ.-El Ministro del Tesoro, J. M. PASOS.
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