Por el cual se dictan unas disposiciones sobre liquidación parcial de cesantías y reconocimiento, en dinero, de vacaciones a trabajadores llamados a prestar servicio en las Fuerzas Armadas

Rango Decreto
Publicación 1948-07-07
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GOBIERNO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la Republica de Colombia,

en uso de las facultades que le otorga el artículo 121 de la Constitución Nacional, y

CONSIDERANDO:

Que por Decretos números 1239 y 1259 de 10 de abril de 1948 se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio de la República;

Que con motivo de la situación de anormalidad que se presentó en el país se hizo necesaria la convocatoria de las reservas del Ejército Nacional, y

Que en muchos casos quienes acuden a prestar su apoyo a la Patria en el Ejército Nacional, bien sea en su condición de reservistas o por el deber de cumplir con el servicio militar, dejan suspendidos sus contratos de trabajo, a la vez que han de atender a sus necesidades personales, de familia o de otra índole, y a cuya ayuda debe propender el Estado en la mejor forma posible,

DECRETA:

Artículo 1º. Los trabajadores, así particulares como oficiales, que en la actualidad estén prestando servicio obligatorio en el Ejército Nacional, bien sea por llamamiento ordinario o en virtud de la convocatoria hecha a las reservas, tendrán derecho a que se les haga la liquidación parcial del auxilio de cesantía que les corresponda de acuerdo con el tiempo de los servicios prestados.
Artículo 2º. El Gobierno Nacional reglamentará la forma y las condiciones en que deberá hacerse la liquidación parcial del auxilio de cesantía, de que se habla en el artículo anterior.
Artículo 3º. Los trabajadores tanto oficiales como particulares, que en la actualidad se hallen prestando servicio obligatorio en el Ejército Nacional, bien sea por llamamiento ordinario o en su condición de reservistas, tienen derecho a que les sean compensadas en dinero las vacaciones ya causadas a su favor.
Artículo 4º. Todo patrono está obligado a conservar el puesto hasta treinta días después de terminado el servicio militar, al trabajador que, estando bajo su dependencia, sea llamado a prestarlo, bien sea por convocatoria ordinaria o por hacer parte de reservas movilizadas. Dentro de esos treinta días, cuando lo considere conveniente, el trabajador podrá reincorporarse a sus tareas, y el patrono estará obligado a admitirlo inmediatamente éste gestione su reincorporación.
Artículo 5º. Quedan suspendidas las disposiciones contrarias al presente Decreto.
Artículo 6º. Este Decreto rige desde su expedición.

Dado en Bogotá a veintitrés de junio de mil novecientos cuarenta y ocho.

MARIANO OSPINA PEREZ

El Ministro de Gobierno, Darío ECHANDIA-El Ministro de Relaciones Exteriores, Eduardo ZULETA ANGEL-El Ministro de Justicia, Samuel ARANGO REYES-El Ministro de Hacienda y Crédito Público, José María BERNAL-El Ministro de Guerra, Teniente General Germán OCAMPO-El Ministro de Agricultura y Ganadería, Pedro Castro MONSALVO-El Ministro de Trabajo, Evaristo SOURDIS-El Ministro de Higiene, Jorge BEJARANO-El Ministro de Comercio e Industrias, José del Carmen MESA MACHUCA. El Ministro de Minas y Petróleos, Alonso ARAGON QUINTERO-El Ministro de Educación Nacional, Fabio LOZANO Y LOZANO-El Ministro de Correos y Telégrafos, José Vicente DAVILA TELLO-El Ministro de Obras Públicas, Luis Ignacio ANDRADE.

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