Por el cual se confieren unas autorizaciones al Consejo Administrativo de los Ferrocarriles Nacionales
El Presidente de la República de Colombia,
en ejercicio de las autorizaciones que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, y
CONSIDERANDO:
Que por Decreto número 3518 de 9 de noviembre de 1949 se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio de la República;
Que los servicios de transportes férreos entre Cartagena y Calamar han quedado suspendidos, así como también la construcción del Ferrocarril Troncal de Occidente, Sector Bolívar, y
Que la Ley 62 de 1937 dispuso que se cedieran al Municipio de Cartagena algunos de los inmuebles, pertenecientes al Ferrocarril de Cartagena, situados dentro del área urbana de la ciudad,
DECRETA:
Artículo primero. Cédense al Municipio de Cartagena el edificio de la Estación Central y las Bodegas del Ferrocarril de Cartagena, situados en dicha ciudad, con los terrenos en donde se hallan construidos y las zonas de carrilera del mismo Ferrocarril y del Ferrocarril Troncal de Occidente que se encuentren dentro del perímetro urbano.
El Consejo de Ferrocarriles entregará tales bienes al Municipio, en nombre de la Nación, mediante actas que deben ser suscritas por un comisionado del Consejo, por otro de la Auditoría General de los Ferrocarriles, y por el Personero Municipal de la ciudad, las cuales se elevarán a escritura pública.
Respecto de la antigua zona del Ferrocarril de Cartagena-Calamar y sus dependencia comprendidas entre el kilómetro 3 + 500 y el kilómetro 37 + 500, se estará a lo dispuesto por el Decreto-ley número 0097, de 19 de enero de 1951.
Artículo segundo. El Consejo Administrativo de los Ferrocarriles Nacionales entregará al Ministerio de Obras Públicas todos los inmuebles ocupados por el Ferrocarril de Cartagena que queden dentro del Municipio de Calamar, a partir del kilómetro 104, tales como el edificio de la Estación, el de Bodegas, etc., y la balastera de "Albornoz" del Ferrocarril Troncal de Occidente, mediante actas de entrega que serán firmadas por comisionados del Ministerio y del Consejo, y de la Auditoría General de los Ferrocarriles.
Artículo tercero. Autorízase al Consejo Administrativo de los Ferrocarriles para ceder al Departamento de Bolívar y a los Municipios y Corregimientos del mismo Departamento, las zonas de carrilera del Ferrocarril de Cartagena y del Ferrocarril Troncal de Occidente y los edificios pertenecientes a los mismos que se consideren .a juicio del Gobierno Nacional de utilidad para la construcción de vías públicas o para el funcionamiento de establecimientos oficiales o de educación, y para enajenar las zonas qué no lleguen a cederse y sus edificios, mediante contratos que tan sólo requieren para su validez de la aprobación del Consejo Administrativo.
Los bienes que se cedan de acuerdo con este artículo, se entregarán mediante actas suscritas por comisionados del Consejo y de la Auditoría General y por la persona que represente a la entidad cesionaria, las cuales se elevarán a escritura pública.
Artículo cuarto. Autorízase al Consejo .Administrativo delos mismos Ferrocarriles para enajenar los edificios de los Talleres y Almacenes del Ferrocarril de Cartagena, sitúados dentro de dicha ciudad, con los terrenos en donde se hallan construidos, y el lote de terreno y los edificios pertenecientes al Ferrocarril Troncal de Occidente, Sector Bolívar, situados en el kilómetro 3 + 500, mediante contratos que tan sólo requieren para su validez de la aprobación del mismo Consejo.
Artículo quinto. Las zonas ocupadas por el Ferrocarril Troncal de Occidente y por la Variante de Arjona, cuyo valor no haya sido pagado, podrán ser devueltas por el Consejo de Ferrocarriles a sus propietarios, siempre que renuncien a todo reclamo.
Artículo sexto. Los productos de las enajenaciones que llegue a verificar el Consejo de Ferrocarriles, los destinará esta última entidad para sufragar los gastos de explotación de las empresas nacionales que administra y para atender a los gastos del levantamiento de los rieles.
Artículo séptimo. Quedan suspendidas todas las disposiciones que fueren contrarias al presente Decreto, el cual entrará a regir desde la fecha de su expedición.
Comuníquese, publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá a 15 de octubre de 1951.
LAUREANO GOMEZ
El Ministro de Gobierno, Roberto Urdaneta Arbeláez-El Ministro de Relaciones Exteriores, Gonzalo Restrepo Jaramillo-El Ministro de Justicia, Juan Uribe Holguín-El Ministro de Hacienda y Crédito Público. Antonio Álvarez Restrepo-El Ministro de Guerra, José María Bernal-El Ministro de Agricultura y Ganadería, Alejandro ÁngelEscobar-El Ministro del Trabajo, Alfredo Araujo Grau- El Ministro de Higiene, AlonsoCarvajal Peralta -El Ministro de Fomento, Manuel Carvajal Sinisterra-El Ministro de Educación Nacional. Rafael Azula Barrera-El Ministro de Correos y Telégrafos, Carlos Echeverri Cortés-El Ministro de Obras Públicas, Jorge Leyva.
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