por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 135 de 1961 para la dotación de tierras, división y distribución de los resguardos e integración de las parcialidades indígenas a los beneficios de la Reforma Social Agraria
El Presidente de la República de Colombia,
en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 94 de la Ley 135 de 1961 ordena al Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, dotar de tierras a las comunidades indígenas que carezca de ellas o las posean en extensión insuficiente, y la adición introducida por la Ley 1ª de 1968 faculta a la misma entidad para dividir los resguardos y extender a la población indígena los beneficios de la Reforma Social Agraria;
Que de los estudios realizados hasta el momento se deduce que los indígenas del país pueden clasificarse en las dos categorías principales: tribus nómades o seminómades que viven dentro de una economía rudimentaria de caza y pesca y mantienen escasos contactos con la sociedad nacional y tribus que pertenecen a las altas culturas precolombinas, notablemente asimiladas a la cultura nacional;
Que la ley viene buscando la integración progresiva de los indígenas a la vida política, social y económica de la Nación,
DECRETA:
CAPITULO I
Dotación de tierras para comunidades indígenas.
Artículo primero. El Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, previa consulta al Ministerio de Gobierno y con miras a su ulterior división y distribución, constituirá reservas de tierras baldías suficientes para la formación de unidades agrícolas familiares en favor de los miembros de las tribus o agrupaciones indígenas que carezcan de ellas.
La reserva de tierras a que se refiere el inciso anterior estará precedida de un estudio de las condiciones de la zona; del censo o padrón completo de la comunidad; de su cultura y economía y, en general, de todas aquellas circunstancias que permitan elaborar y desarrollar adecuados programas para la integración gradual de la respectiva población indígena a la forma y nivel de vida del resto de la población nacional.
Artículo segundo. En los terrenos reservados se asignarán unidades agrícolas familiares, para ser puestas en explotación, al menos en la mitad de su superficie, en un lapso máximo de cinco (5) años. Cumplida la obligación se otorgará el título definitivo.
Dentro del plazo a que se refiere este artículo el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria deberá realizar la capacitación de los indígenas.
Artículo tercero. En los casos en que el Incora lo estime conveniente, la explotación de las parcelas se realizarán en forma comunal.
Artículocuarto. Los terrenos ocupados por indígenas y que, conforme al artículo 9P de la Ley 81 de 1958 deban ser considerados como baldíos, podrán ser adjudicados como tales preferencialmente a los ocupantes indígenas, sin perjuicio de las reestructuraciones y cambios a que haya lugar cuando quiera que la distribución actual resulte improductiva e inequitativa, en forma definitiva o de manera provisional mediante contratos de asignación que celebre el Incora de conformidad con el artículo 48 de la Ley 135 de 1961.
CAPITULO II
División de Resguardos Indígenas
Artículo quinto. Corresponde a la Junta Directiva del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, previa consulta al Ministerio de Gobierno, decretar la División de los Resguardos Indígenas.
Antes de ordenar la División de un resguardo deberá realizarse una visita a la zona correspondiente por una comisión integrada por funcionarios del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria y de la que pueden formar parte funcionarios del Ministerio de Gobierno, la cual presentará un estudio que debe contener los aspectos indicados en el inciso primero del artículo 1º de este Decreto, y además, los siguientes puntos:
- a) Levantamiento topográfico de los terrenos del resguardo, extensión del mismo, su distribución actual, proporción de área utilizable que no está siendo explotada; cuando exista un acentuado régimen de minifundio, determinación de las fincas de la zona cuya adquisición fuere necesaria para la constitución de unidades agrícolas familiares en favor de los pobladores indígenas, lo mismo que las de extensiones no explotadas en resguardos vecinos que técnica y económicamente puedan ser utilizadas con el mismo fin;
- b) Determinación de los títulos de propiedad existentes sobre los correspondientes resguardos, y
- c) Indicación de los indígenas que tienen derecho a la adjudicación de conformidad con las normas del presente Decreto y la respectiva reglamentación.
Artículo sexto. Cuando se ordene la división de un resguardo, la Junta Directiva del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria señalará las condiciones de la distribución y entrega de terrenos de la parcialidad y de los que con destino a las familias de la misma haya adquirido el Instituto.
En los casos en que el Instituto deba adquirir tierras adicionales o mejoras, el valor de tales erogaciones se distribuirá entre todos los integrantes del resguardo con derecho a adjudicación de tierras y éstos realizarán su amortización en los plazos y con los intereses a que se refiere el artículo 83 de la Ley 135 de 1961.
Parágrafo. Si sobraren tierras, el reglamento podrá contemplar la adjudicación, de parcelas a personas que no reuniendo alguno o algunos de los requisitos enunciados en el artículo 11 de este Decreto, residan dentro de los límites del resguardo y se encuentren especialmente vinculados a la respectiva comunidad indígena. En estos casos se determinará el valor de los terrenos y los fondos recaudados por este concepto los invertirá el Instituto en los Programas de Desarrollo de la Comunidad.
Artículo séptimo. La adquisición de tierras o mejoras de propiedad privada con destino a la Indígenas, se realizará por el Instituto Colombiano dé la Reforma Agraria, con sujeción a las normas contenidas en el Capítulo XI de la Ley 135 de 1961.
Artículo octavo. Para cada familia indígena no podrá hacerse más de una adjudicación en cabeza de quien reúna mayores condiciones para ser adjudicatario. Sin embargo, en casos especiales en que por razón de las necesidades de la respectiva familia, el Instituto estime conveniente adjudicar parcelas a dos o más de sus miembros, podrá hacerlo, sin perjuicio de los derechos de los demás integrantes de la parcialidad.
Artículo noveno. Cuando el Instituto lo considere conveniente, se podrá adelantar en forma comunal la explotación de las parcelas resultantes de la división creando para el efecto cooperativas de producción y consumo o cualquier otro tipo de organización similar a las que el Instituto prestará el apoyo necesario para su creación, organización y funcionamiento.
Artículo décimo. En la división de los resguardos indígenas, el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria podrá segregar y reservar lotes con destino a la construcción de vivienda para los miembros de la antigua parcialidad y para el establecimiento de los servicios públicos que se requieran.
Artículo once. Para todos los efectos relacionados con la División de los Resguardos, se consideran como indígenas las personas de ambos sexos que se encuentren inscritas en el último censo, que tengan sentido de pertenencia a su comunidad, compartan íntegramente su cultura, que al momento de entrar en vigencia el presente Decreto, se encuentren establecidas dentro del resguardo como consecuencia de una adjudicación hecha a su favor por el Cabildo y exploten directamente la tierra.
No se aplicarán los términos de este Decreto a los indígenas que han estado ausentes del resguardo por más de diez (10) años.
Artículo doce. Conforme a lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley 135 de 1961, los predios resultantes de la División de un Resguardo Indígena, quedan sometidos, en cuanto a su uso y disposición, al régimen que para las unidades agrícolas familiares consagra la misma Ley.
CAPITULO III
Asistencia y Servicios Especiales.
Artículo trece. El Instituto Colombiano de la Reforma Agraria prestará cooperación a las secciones de negocios indígenas de los Departamentos para el cumplimiento de las funciones y actividades de que tratan los literales h), i), j), 1), ll), p) y q) del artículo 3º de la Ley 81 de 1958, lo mismo que en las redistribuciones de que trata el literal k) de esa misma norma legal, y podrá efectuar aportes al Fondo de Fomento Agropecuario de las parcialidades indígenas en cuantía superior a la señalada por el parágrafo del artículo 5º de la misma Ley, con el objeto de acelerar e1 cambio social y cultural de las poblaciones sometidas al régimen de resguardos.
Artículo catorce. En la zona cobijada por las labores de que trata este Decreto, el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria promoverá y coordinará los servicios de Asistencia Técnica, Económica y Social prestando para ello su cooperación financiera y la de su personal y organización, mientras los otros organismos del Estado establecen los servicios que les corresponde prestar.
Con el objeto de conseguir la eficiente explotación de las tierras y el mejoramiento del bienestar los indígenas, el Instituto podrá establecer en esas mismas zonas todos aquellos servicios destinados a facilitar el empleo de maquinaria agrícola y de animales de labor, el beneficio, empaque y transporte de productos agrícolas y pecuarios, instalaciones de silos y almacenamiento, establecimiento de cooperativas, mejoramiento de las viviendas, establecimiento de pequeñas industrias que proporcionen ocupación complementaria a las familias indígenas y granjas de demostración y capacitación, con escuelas complementarias y anexas.
Las cooperativas que para los efectos de este decreto promueva el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, se organizarán y funcionarán de conformidad con el reglamento previsto en el parágrafo del artículo 100 de la Ley 135 de 1961.
Artículo quince. El Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, la División de Asuntos Indígenas del Ministerio de Gobierno y demás entidades oficiales que adelanten trabajos en zonas indígenas o tengan jurisdicción en dichas zonas, estarán obligados a dar una adecuada protección al uso y posesión de las tierras, vigilando y promoviendo las acciones policivas correspondientes para impedir la intromisión de elementos no indígenas a las posesiones y reservaciones de éstos.
Artículo diez y seis. A medida que el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria realice la División de los Resguardos, transformará los Cabildos Indígenas en organizaciones que sirvan como instrumento colaborador en la aplicación de las normas que la Ley de Reforma Agraria y el presente Decreto consagran en favor de las comunidades indígenas.
Artículo diez y siete. Este Decreto rige desde la fecha de su expedición.
Publíquese y ejecútese.
Dado en Bogotá, D. E., a 6 de diciembre de 1969.
CARLOS LLERAS RESTREPO
El Ministro de Gobierno,
Carlos Augusto Noriega.
El Ministro de Agricultura,
Armando Samper Gnecco.
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