Por el cual se modifica el artículo 4º del Decreto legislativo número 1961 de 1948

Rango Decreto
Publicación 1948-07-07
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE GOBIERNO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional,

DECRETA:

Artículo único. El artículo 4º del Decreto legislativo número 1961 de 10 de junio de 1948, quedará así:

A partir del 1º de julio próximo, toda sociedad anónima o en comandita por acciones, nacional o extranjera, domiciliada en el país, que verifique un pago o abono en cuenta a una persona natural nacional o extranjera no residente ende Colombia, por concepto de dividendos que se hagan exigibles del mencionado 1º de julio en adelante, está obligada a deducir y retener, al tiempo de hacer tales pagos o abonos, un 7% sobre las sumas pagadas o abonadas.

Esta retención y deducción obligará también respecto de los dividendos pagados o abonados en cuenta a personas naturales domiciliadas o residentes en el país, cuando tales dividendos provengan de acciones al portador.

Las sociedades anónimas o en comandita por acciones que verifiquen tales pagos, deberán consignar en la respectiva Administración o Recaudación de Hacienda de su domicilio, a más tardar el cinco de cada mes, las sumas deducidas y retenidas en el mes inmediatamente anterior, junto con una relación que contenga los nombres, dirección y domicilio de los contribuyentes a quienes se les hayan hecho las retenciones de que trata este artículo, y cualquier otra información adicional que la oficina de Hacienda solicite.

Parágrafo. Los contribuyentes a quienes se les hubieren retenido los impuestos de que trata este artículo, tendrán derecho a que se les abone, a cuenta del gravamen que se les liquide por concepto de impuesto de renta, complementarios y recargos, y al que corresponda a las grandes rentas, establecido en el Decreto legislativo 1961 de 1948, previa comprobación de la retención correspondiente.

Comuníquese y publíquese.

MARIANO OSPINA PEREZ

El Ministro de Gobierno, Darío ECHANDIA-El Ministro de Relaciones Exteriores, Eduardo ZULETA ANGEL-El Ministro de Justicia, Samuel ARANGO REYES-El Ministro de Hacienda y Crédito Público, José María BERNAL-El Ministro de Guerra, Teniente General Germán OCAMPO-El Ministro de Agricultura y Ganadería, Pedro Castro MONSALVO-El Ministro de Trabajo, Evaristo SOURDIS-El Ministro de Higiene, Jorge BEJARANO-El Ministro de Comercio e Industrias, José del Carmen MESA MACHUCA. El Ministro de Minas y Petróleos, Alonso ARAGON QUINTERO-El Ministro de Educación Nacional, Fabio LOZANO Y LOZANO-El Ministro de Correos y Telégrafos, José Vicente DAVILA TELLO-El Ministro de Obras Públicas, Luis Ignacio ANDRADE.

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