Por el cual se crean comisiones permanentes para la revisión de salarios mínimos
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales, y en especial de las que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, y
CONSIDERANDO:
Que por Decreto número 3518 de 9 de noviembre se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio de la República;
Que es conveniente revisar cada año los salarios mínimos del país, conforme, lo insinuaron unánimemente diversas Comisiones Paritarias para la fijación de salarios mínimos, en sus recientes informes al Gobierno,
DECRETA:
Artículo 1º Créase una Comisión Nacional Permanente para la revisión de salarios mínimos en el país, que tendrá su sede en Bogotá, y estará integrada por los Ministros de Hacienda y Crédito Público y del Trabajo, el Director del Departamento Administrativo Nacional de Estadística, un representante de los trabajadores y un representante de los patronos.
Los representantes gremiales y sus suplentes serán designados por el Presidente de la República de listas que le pasen las Asociaciones de patronos y de trabajadores más representativas que designe el gobierno.
Artículo 2º La comisión tendrá seccionales en los Departamentos, Intendencias y Comisarias, integrada por el Gobernador, Intendente o Comisario, por el inspector del Trabajo de la capital respectiva, por el Contralor Departamental o quien haga sus veces, por un representante de los trabajadores y un representante de los patronos.
Los representantes gremiales y sus suplentes serán designados por el Presidente de la República en la misma forma señalada en el artículo anterior.
Artículo 3º Comisión Nacional hará los estadios necesarios para la revisión anual de los salarios mínimos, tomando en cuenta los factores de que trata el artículo 146 del Código Sustantivo del. Trabajo v los demás que sean pertinentes. y enviará el informe de sus labores, con el concepto sobre la revisión de los salarios mínimos, al Gobierno, para los efectos del artículo 147, inciso 2 del mismo Código.
Artículo 4º Las Comisiones Seccionales podrán dividir el territorio de su jurisdicción; en zonas económicas similares o afines para, los, efectos de sus respectivos estudios e informes.
Artículo 5º Los miembros de las comisiones desempeñarán sus cargos ad honórem.
Artículo 6º Las Comisiones Seccionales atendrán y resolverán los reclamos acerca de la fijación de los salarios mínimos, que se presenten por trabajadores y patronos de su jurisdicción, pudiendo autorizar a una empresa o patrono el pago de salarios inferiores a los mínimos legales, si comprueba que los señalados desequilibran la estabilidad económica, pero, esta autorización sólo podrá concederse hasta por el término, de un 1 año.
Contratos decisiones de las Comisiones Seccionales podrá; interponerse el recurso de apelación para ante la Comisión Nacional, dentro de los diez. (10) días siguientes a la notificación, y se concederá en el efecto suspensivo.
Artículo 7º El Ministro del Trabajo queda facultado para tomar las medidas necesarias para el cumplimiento del presente Decreto.
Artículo 8º El presente Decreto rige desde la fecha de su expedición.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá, D. E., a 31 de agosto de 1956.
Gral. Jefe Supremo GUSTAVO ROJAS PINILLA,
Presidente de Colombia.
El Ministro de Gobierno, Lucio Pabón Núñez. El Ministro de Justicia, Pedro Manuel Arenas. El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Carlos Villaveces.-El Ministro de Guerra. Mayor General Gabriel París.-El Ministro de Agricultura y Ganadería, Hernando Salazar Mejía.-El Ministro del Trabajo, Castor Jaramillo Arrubla. El Ministro de Salud Pública, Gabriel Velásquez Palau. El Ministro de Fomento, encargado del Ministerio de Comunicaciones. Teniente Coronel Mariano Ospina Navia.-El Ministro de Minas y Petróleos. Félix García Ramírez.-El Ministro de Educación Nacional, Gabriel Betancur Mejía,-El Ministro de Obras Públicas, Contraalmirante Rubén Piedrahita Arango.
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