Por el cual se reforma el parágrafo segundo del artículo tercero del Decreto 1559 de 1963
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades constitucionales y legales,
decreta:
Artículo primero. El parágrafo segundo del artículo tercero del Decreto 1559 de 1963 quedará así:
Los Hospitales e Instituciones de Utilidad Común que tengan su sede en el Distrito Especial de Bogotá, remitirán previamente sus presupuestos, para concepto al Departamento Administrativo de Protección y Asistencia Social del Distrito. Sin este requisito la División de Asistencia del Ministerio de Salud se abstendrá de considerarlos.
Artículo segundo. El presente Decreto rige desde su expedición.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá, D. E., a septiembre 12 de 1963.
guillermo leon valencia
El Ministro de Salud Pública, encargado, Alberto Escobar Ballestas.
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