Por el cual se reforma el parágrafo segundo del artículo tercero del Decreto 1559 de 1963

Rango Decreto
Publicación 1963-10-05
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE SALUD
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades constitucionales y legales,

decreta:

Artículo primero. El parágrafo segundo del artículo tercero del Decreto 1559 de 1963 quedará así:

Los Hospitales e Instituciones de Utilidad Común que tengan su sede en el Distrito Especial de Bogotá, remitirán previamente sus presupuestos, para concepto al Departamento Administrativo de Protección y Asistencia Social del Distrito. Sin este requisito la División de Asistencia del Ministerio de Salud se abstendrá de considerarlos.

Artículo segundo. El presente Decreto rige desde su expedición.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá, D. E., a septiembre 12 de 1963.

guillermo leon valencia

El Ministro de Salud Pública, encargado, Alberto Escobar Ballestas.

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