Por el cual se reglamenta la Ley 32 de 1971 sobre redención de pena por el trabajo y el estudio
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales y en especial de las que le confiere el artículo 5° de la Ley 32 de 1971,
DECRETA:
Artículo Primero. Quien se encuentre cumpliendo pena privativa de la libertad, con posterioridad al 27 de enero de 1972, tendrá derecho a que se le abone un día de pena por cada tres (3) de trabajo o estudio cumplidos durante el curso del proceso o en el cumplimiento de la pena.
No será aplicable esta medida a los reincidentes, ni a los delincuentes considerados dentro del proceso como de alta peligrosidad cuando esta circunstancia se haya hecho constar en sentencia respectiva.
Artículo segundo. Para los efectos de la Ley 32 de 1971 se tendrá como un día de trabajo la jornada laboral de ocho (8) horas, y como un día de estudio el periodo de seis (6) horas. Si por fuerza mayor reconocida por el respectivo director del establecimiento carcelario el recluso trabajare diariamente menos de este tiempo, la jornada fijada por la ley se obtendrá de la división total de horas trabajadas o estudiadas por ocho (8) de trabajo o por seis (6) de estudio.
Cualquier intensidad horaria que supere los limites de seis (6) u ocho (8) horas diarias a que se refiere el inciso anterior, no se tendrá en cuenta para los efectos de rebaja de la pena.
Artículo tercero. El recluso podrá trabajar y estudiar siempre que lo haga en días diferentes, en cuyo caso sus jornadas de estudio y trabajo se computarán independientemente para los efectos de los artículos 1° y 3° de la Ley 32 de 1971, con las limitaciones horarias establecidas en el artículo precedente.
Artículo cuarto. Solamente se consideran como trabajos para los efectos del presente Decreto los programados y establecidos por el reglamento de cada establecimiento penitenciario, debidamente aprobados por la Dirección General de Prisiones.
Artículo quinto. El Director del establecimiento carcelario deberá establecer los turnos de trabajo y estudio convenientes de tal manera que pueda dar oportunidad a todos los reclusos que quieran acogerse al beneficio consagrado en este Decreto.
Artículo sexto. El estudio a que se refiere la Ley 32 de 1971 debe ser programado por la Dirección General de Prisiones, y aprobado por ésta cuando se realice por correspondencia.
Artículo séptimo. La docencia educativa o en actividades deportivas, musicales o artísticas en general tendrá el carácter de trabajo para los efectos de la Ley 32 de 1971. Para los mismos efectos se considera como estudio la participación en tales actividades, conforme a los programas a que se refiere el artículo anterior, si se realizan bajo la dirección de un profesor, siempre que se ejecuten dentro de los horarios del artículo 2° de este Decreto.
Artículo octavo. Corresponde a los profesores e instructores, bajo la gravedad del juramento, rendir informes escritos a los respectivos directores de los establecimientos carcelarios y penitenciarios sobre el cumplimiento de los horarios de trabajo y estudio del personal recluso a su cargo.
Artículo noveno. Son requisitos para obtener la gracia de que habla el artículo primero de este Decreto.
- A) Certificado reciente del Consejo de Disciplina con calificación de buena conducta;
- B) Certificado del director del establecimiento acerca del tiempo que haya trabajado o estudiado el peticionario, en ese o en otro lugar de reclusión.
Artículo décimo. El director del establecimiento carcelario será responsable del cumplimiento de los requisitos exigidos en este Decreto y demás disposiciones pertinentes, y certificará, bajo la gravedad del juramento, la autenticidad y veracidad de los documentos que se remitan al funcionario competente para que decida respecto de la gracia solicitada.
Artículo decimoprimero. Los procesados que al tiempo de la condena comprueben trabajo o estudio, de acuerdo con la Ley 32 de 1971 y este Decreto, tienen derecho a las rebajas de pena previstas en tales estatutos.
Artículo decimosegundo. Al concederse el beneficio de la libertad condicional de que trata el artículo 85 del Código Penal se abonará la reducción de pena por trabajo o estudio a que se refieren los artículos 1° y 3° de la Ley 32 de 1971.
Artículo decimotercero. Los exmilitares que se encontraren cumpliendo condena en establecimientos de reclusión militar, estarán igualmente sometidos al procedimiento señalado en este Decreto.
Artículo decimocuarto. La Dirección General de Prisiones, por conducto de los organismos que cumplen con la tarea motivo de esta reglamentación, llevará el control mensual de las actividades laborales y educativas y supervigilará el cumplimiento de las normas que regulan estas actividades.
Asimismo dictará las resoluciones necesarias para asegurar el éxito de las disposiciones del presente Decreto.
Artículo decimoquinto. Resuelta por el juez la solicitud de reducción de pena por trabajo o estudio, remitirá la providencia respectiva a la Dirección General de Prisiones para su cumplimiento.
Artículo decimosexto. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga el Decreto reglamentario 1923 de septiembre 21 de 1973 y las demás disposiciones que le sean contrarias.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 5 de septiembre de 1977.
ALFONSO LOPEZ MICHELSEN
El Ministro de Justicia Encargado,
Manuel Gaona Cruz.
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