Por el cual se reestructura el Ministerio de Minas y Energía, el Instituto de Asuntos Nucleares, IAN y Minerales de Colombia S.A., MINERALCO

Rango Decreto
Publicación 1992-12-31
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA
Fuente SUIN-Juriscol
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EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el Artículo Transitorio 20 de la Constitución Política y teniendo en cuenta las recomendaciones de la Comisión de que trata el mismo artículo,

DECRETA:

TITULO I. SECTOR DE MINAS Y ENERGIA

Artículo 1º. Integración.- El Sector de Minas y Energía de la Naciónestará constituídopor elMinisterio de Minas y Energía y los siguientes organismos que le están adscritos o vinculados:

Establecimientos Públicos adscritos:

Empresas Industriales y Comerciales del Estado vinculadas:

Artículo 2º. De la Tutela y el Control Administrativo.- La tutela yelcontroladministrativosobrelas entidades mencionadasenelartículoanterior,la ejerceráel Ministerio deMinas y Energía en los términos previstos por los Decretos- Leyes1050 de1968 y 130 de 1976, y en las normas quelos modifiqueno adicionen,así comoenlas respectivas normas estatutarias.

TITULO II. FUNCIONES GENERALES DEL MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA Y EN RELACION CON SUS SUBSECTORES

CAPITULO I. FUNCIONES GENERALES DEL MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA

Artículo 3º. Funciones Generales.- Además de las funciones que señalaa los Ministerios el Decreto - Ley 1050 de 1968, y las normasque lomodifiquen o adicionen, el Ministerio de Minas y Energía ejercerá las siguientes funciones generales:

Paratalefecto,elMinisteriopodrá adelantar, directamente o en coordinación con otros organismos públicos o privados,investigacionesdecualquier orden,quese relacionen con las actividades propias del sector;

Parágrafo. Cuando este artículo menciona los planes generales de desarrollo debe entenderse que es el Plan Nacional de Desarrollo.

CAPITULO II .

DEL SUBSECTOR DE ENERGIA ELECTRICA

CAPITULO II. DEL SUBSECTOR DE ENERGIA ELECTRICA

( MODIFICADO POR ART. 9 DECRETO 10 DE 1995)

Artículo 4º. Funciones Específicas del Subsector de Energía Eléctrica.-Enrelaciónconelsubsector deenergía eléctrica, elMinisterio tendrálassiguientes funciones especiales:

CAPITULO III. DEL SUBSECTOR DE MINAS

Artículo 5º. Funciones específicas del Subsector de Minas.- En relacióncon el subsector de minas, el Ministerio tendrá las siguientes funciones:

2.Tomartodaslasmedidastécnicasy económicas indispensablesparalaconservacióndelos yacimientos minerales depropiedad nacional o particular, para asegurar que la exploración y explotación de los mismos se realice en forma técnicay económicay seasegure la utilizacióny aprovechamientodelosrecursosenforma racionale integral;

8.Estudiaryseñalarzonasrestringidas paralas actividades mineras, previa declaración de reserva ecológica por lasautoridades competentes,o deuso exclusivamente agrícola oganadero porel Ministerio de Agricultura, para lo cualdeberá tenercomo criterio principal el desarrollo sostenible;

CAPITULO IV . DEL SUBSECTOR DE HIDROCARBUROS

Artículo 6º. Funcionesespecíficasdel Subsectorde Hidrocarburos.-Enrelaciónconel subsectorde hidrocarburos,elMinisteriotendrálas siguientesfunciones:

1.Velarporlacorrectayadecuada exploracióny explotacióndelosyacimientosde hidrocarburos,sin perjuicio delas facultadesotorgadas enestas materias a las entidadesdescentralizadas adscritaso vinculadasal Ministerio, por normas anteriores;

2.Tomartodaslasmedidastécnicasy económicas indispensables parala conservaciónde los yacimientos de hidrocarburos, depropiedadnacionalo particular,para asegurar que la exploración y explotación de los yacimientos se realiceen formatécnica yeconómica yse asegurela utilización yaprovechamientodelosrecursos enforma racional e integral;

TITULO III

CAPITULO I. ORGANIZACION DEL MINISTERIO

Artículo 7º. Organización.- La organización del Ministerio de Minas y Energía será la siguiente:

B. DESPACHOS DE LOS VICEMINISTROS

G. DIRECCION GENERAL DE ENERGIA ELECTRICA

Parágrafo. El cuerpo consultivo permanente de que trata el artículo 17 de la Ley 143 de 1994, estará conformado así:

Este cuerpo, que será presidido por el Ministro de Minas y Energía, deberá dar concepto previo a la adopción de los planes, programas y proyectos de desarrollo de cada subsector y proponer las acciones pertinentes para garantizar que éstos se realicen de acuerdo con lo establecido en el Plan Energético Nacional.

Le corresponde a la Unidad de Planeación Minero Energética, UPME, desempeñar la Secretaría Técnica de este organismo asesor.

CAPITULO II. DESCRIPCION DE FUNCIONES

Artículo 8º. Funciones del Ministro.- El Ministro cumplirá lasfuncionesestablecidasparaestecargoporla Constitución Nacionaly elartículo 12del Decreto- Ley 1050 de1968, ylas normas que lo modifiquen, sustituyan o adicionen, sinperjuicio delas señaladaspor el presente decreto y en las disposiciones especiales.

El Ministro de Minas y Energía podrá delegar sus funciones en las distintas dependencias del Ministerio, de conformidad con la ley.

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