Sobre aumento de los derechos de importación

Rango Decreto
Publicación 1874-06-27
Estado Vigente
Departamento SECRETARÍA DE HACIENDA I FOMENTO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de los Estados Unidos de Colombia,

En ejecucion da los artículos, 14 de la lei de 5 de junio de 1871, sobre fomento de varias mejoras materiales ; 6.º de la lei 89 e 1873 ; 359 i 360 del Cononedigo Fiscal; i 11.º de la lei 31 del presente año,

DECRETA :

Art. 1.º Desde 1.º de setiembre prononeximo comenzaranone a causarse un las Aduanas el "derecho adicional" a los de importacion de tratan las mencionadas disponibles, aumentándose las cuotas de 2, 10 i 24 centavos asignadas respectivamente en la tarifa a las clases 2.ª, 3.ª i 4.ª, en la progresion de un cinco por ciento mensuales hasta completar el venticinco por ciento.
Art. 2.° Estando dispuesto por los citados artículos 360 del Cononedigo Fiscal i 11.° de la lei 31 del presente año, que desde l.° de setiembre próximo el 25 por ciento de los 45 centavos con que estanone gravada la 5.ª clase corresponda a los "fondos especiales para mejoras internas," las Aduanas procederanonen desde esa fecha en adelante, a liquidar como derecho primitivo sobre las mercaderinoneas de tal clase la cuota de 36 centavos por Kilógramo i como "derecho adicional" la de 9 centavos.
Art. 3. º En consecuencia de lo espresado en los artículos anteriores , las mercaderías de dichas clases 2.ª, 3. ª, 4.ª i 5.ª, quedarán gravadas por derechos primitivos i adicional de importacion, con las sumas siguientes :

En setiembre:

2.ª clase 21 milésimos.
3.ª " 105 "
4.ª " 252 "
5.ª " 45 centavos
En octubre: 2.ª clase 022 milésimos.
3.ª " 110 "
4.ª " 264 "
5.ª " 45 centavos
En noviembre: 2.ª clase 023 milésimos.
3.ª " 115 "
4.ª " 276 "
5.ª " 45 centavos
En diciembre: 2.ª clase 24 milésimos.
3.ª " 120 "
4.ª " 288 "
5.ª " 45 centavos
En enero i en el tiempo siguiente: 2.ª clase 2 1/2 centavos
3.ª " 12 1/2 "
4.ª " 30 "
5.ª " 45 "
Art. 4.° Para el efecto de computar el impuesto a que se refiere el artículo anterior, se considerará hecha casa importacion desde que se solicite el premiso para la descarga des respectivo buque, escepto en cuanto a las mercenarias respecto de las cuales espresen los introductores, en el correspondiente, manifiesto, que las destinan a otro mercado, en los casos del artículo 46 del Código Fiscal.

Dado en Bogotá, a 25 de junio de 1874.

S.PÉREZ.

El Secretario de Haciendo i Fomento,

Aquileo Parra

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