Por el cual se reglamenta el artículo 127 de la ley 105 de 1931
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de la facultad reglamentaria que le confiere el artículo 120 de la Constitución Nacional, en su ordinal 3°,
DECRETA:
Artículo 1° Desde el 1° de marzo del presente año los empleados pagadores del Poder Judicial se abstendrán de cubrir los sueldos de los Secretarios y demás empleados subalternos, mientras no se les presente por el respectivo Jefe de la oficina judicial un certificado en que se declare que éstos no se encuentran, por razón de parentesco, dentro de la prohibición del artículo 127 de la Ley 105 de 1931. El certificado puede expedirse por separado o en la nómina que se presente para el cobro de los sueldos y bajo la responsabilidad penal del respectivo Juez o Magistrado.
Artículo 2° El pagador que contraviniere este Decreto incurrirá en una multa por la primera vez, de $ 50 a $ 200, que impondrá el superior respectivo. La reincidencia se sancionará con la destitución,
Comuníquese y publíquese.
Dado en Fusagasugá a 9 de febrero de 1932.
ENRIQUE OLAYA HERRERA
El Ministro de Gobierno,
Agustín MORALES OLAYA
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