Por el cual se reglamenta el artículos 1º del Decreto número 2417- Bis de 1952

Rango Decreto
Publicación 1953-02-18
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE TRABAJO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Designado, encargado de la Presidencia de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales y en especial de las que le confiere el artículo 120 de la Constitución Nacional,

decreta:

Artículo 1° El Departamento de Asuntos Campesinos, dependiente del Ministerio del Trabajo, tendrá a su cuidado el estudio y solución de los problemas relacionados con el salario, prestaciones, contratos y condiciones del trabajo rural, con el fin de buscar el mejor entendimiento económico y social entre los propietarios de la tierra y sus ocupantes, aparceros, arrendatarios, colonos y similares.
Artículo 2° El Departamento de Asuntos Campesinos tendrá el siguiente personal y asignaciones mensuales:
En Jefe S 850.00
Un Secretario 400.00
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Una Mecanotaquígrafa 250.00 250.00
Diez (10) Inspectores Rurales, cada uno a 600 00
Articulo 3° Corresponde al Jefe del Departamento de Asuntos Campesinos interpretar y dirigir la política social del Gobierno para que las leyes, decretos, resoluciones, reglamentos y demás disposiciones que favorezcan o que se refieran a la clase campesina del país, tengan estricto cumplimiento.
Artículo 4° El Jefe del Departamento de Asuntos Campesinos, además del manejo y control de sus dependencias y del personal a él adscrito, tendrá las siguientes atribuciones, bien sea que las desarrolle directamente o por conducto de los Inspectores Rurales:
Articulo 5° El Departamento de Asuntos Campesinos establecerá una coordinación permanente de actividades con las instituciones de crédito y de servicios públicos, sean éstas de carácter oficial o particular, para lograr la mejora en las condiciones de vida de los trabajadores campesinos y el aprovechamiento de los recursos técnicos en sus labores; en especial con las siguientes: Cajas de Crédito Agrario, Industrial y Minero; Instituto de Parcelación, Colonización y Defensa Forestal; Instituto de Crédito Territorial; Departamento de Educación Campesina; Instituto de Aguas y Fomento Eléctrico; Caja de Ahorros, Asociación Colombiana de Ganaderos y Sociedad de Agricultores de Colombia.
Artículo 6° El Jefe del Departamento de Asuntos Campesinos y los Inspectores Rurales, tendrán jurisdicción nacional, y los últimos serán designados sin determinación de residencia. Esta se fijará por medio de providencias ministeriales y podrá ser cambiada cuando así lo exija la buena marcha de la administración.
Artículo 7° El Jefe del Departamento de Asuntos Campesinos adelantará estudios de carácter laboral-rural en armonía con los Departamentos de Investigaciones Científicas y de Medicina e Higiene Industrial del Ministerio del Trabajo, con el propósito de levantar datos estadísticos previos y convenientes para la elaboración del estatuto agrario nacional, y exigirá informes mensuales a los Inspectores subalternos sobre los aspectos siguientes: salario, prestaciones en especie, salario por unidad de tiempo y por unidad de obra, censos regionales, trabajadores ocasionales, salubridad, seguridad en las minas, prevención de accidentes, alojamiento, etc.
Artículo 8° Son funciones del Secretario del Departamento de Asuntos Campesinos:
Artículo 9° Este Decreto rige desde la fecha de su expedición.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 3 de febrero de 1953.

ROBERTO UIWAXETA ARBELAEZ

El Ministro del Trabajo,

Manuel Mosquera Garcés.

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