Por el cual se reglamenta el suministro de vehículos automóviles (taxis) para el servicio público
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere la Ley 15 de 1959,
DECRETA:
Artículo primero. A partir de la vigencia del presente Decreto, el suministro o adjudicación de vehículos automóviles (taxis) que se ensamblen o fabriquen en el país para el servicio público de transporte, será hecho exclusiva y directamente por la Corporación Financiera del Transporte, de acuerdo con los convenios que celebre con las empresas ensambladoras, fabricantes y distribuidores de automóviles.
Artículo segundo. El Instituto Nacional del Transporte determinará dentro de las normas vigentes, las especificaciones de los vehículos automóviles (taxis) destinados al servicio público y las zonas de operación de tales equipos.
Artículo tercero. Los vehículos automóviles (taxis) para el servicio público serán adjudicados únicamente a conductores de profesión y a las empresas de trasporte, de acuerdo con la forma, planes y requisitos que fijen el Instituto Nacional del Transporte y la Corporación Financiera del Transporte.
Para establecer los requisitos de la adjudicación de vehículos automóviles (taxis) a las empresas de transporte se tendrá en cuenta la clasificación a que se refiere el Decreto 1393 de 1970.
Las personas naturales adjudicatarias de los vehículos automóviles (taxis) que se suministren para el servicio público deberán asociarse a las empresas a que se refiere el artículo 7º de este Decreto, y no podrán ser propietarios, en ningún caso, de más de un automóvil de servicio público.
Artículo cuarto. Los vehículos automóviles (taxis) de servicio público que se suministren conforme a este Decreto sólo podrán ser enajenados voluntariamente a personas que reúnan las condiciones para ser adjudicatarios de acuerdo con el artículo 3º del mismo. Quienes a cualquier título tengan la administración o posesión de dichos vehículos, no podrán variar o modificar su destinación al servicio público.
Artículo quinto. Los vehículos automóviles (taxis) cuyo suministro se reglamenta, se destinarán exclusivamente al servicio público urbano, intermunicipal o interdepartamental y deberán permanecer en él por un término mínimo de cinco (5) años, contados a partir de la fecha de la respectiva licencia de tránsito.
Una vez cumplidos los cinco (5) años en el servicio público, los automóviles podrán ser inscritos en el servicio particular, de acuerdo a la reglamentación que dicte, al efecto, el Consejo Superior de Tránsito Terrestre.
Parágrafo. Los vehículos automóviles (taxis) de servicio público importados al país con arreglo a los dispuesto en la Resolución número 001 de mayo 11 de 1965, del Consejo Nacional de Política Aduanera y demás disposiciones concordantes, podrán pasar al servicio particular, después de cinco (5) años, contados a partir de la vigencia de este Decreto. El Consejo Superior de Tránsito Terrestre determinará requisitos y trámites de este cambio de servicio.
Artículo sexto. Para cumplir con lo estatuido en los literales a) y b) del artículo 1º de la Ley 15 de 1959, y en concordancia con el Decreto 1393 de 1970, el Instituto Nacional del Transporte y la Corporación Financiera del Transporte promoverán y patrocinarán la creación de empresas privadas, mixtas o públicas y el desarrollo de las existentes, cuyo objetivo sea la prestación del servicio público de transporte de pasajeros en automóviles.
Artículo séptimo. Los vehículos automóviles (taxis) que se suministren de acuerdo a lo dispuesto en el presente Decreto, sólo podrán ser vinculados a las empresas de que habla el artículo anterior.
Los vehículos que se desvinculan de las empresas referidas, en razón de su inscripción en el servicio particular, no podrán trasladarse de nuevo al servicio público.
Artículo octavo. El vehículo automóvil (taxi) de servicio público incorporado a cualquiera de las citadas empresas y adjudicando a una persona natural será conducido ordinaria y preferencialmente por ésta. No obstante, cuando el propietario no pueda conducirlo, el vehículo será manejado sólo por un chofer asalariado de la respectiva empresa.
Artículo noveno. El Instituto Nacional del Transporte, la Corporación Financiera del Transporte y las demás entidades competentes dictarán los reglamentos necesarios para la cumplida ejecución del presente Decreto.
Artículo décimo. El presente Decreto rige a partir de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 18 de febrero de 1971.
MISAEL PASTRANA BORRERO
Jorge Valencia Jaramillo, Ministro de Desarrollo Económico. Argelino Durán Quintero, Ministro de Obras Públicas.
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