Por el cual se dictan normas para el pago oportuno de Obligaciones Externas
El Presidente de la república de Colombia en uso de la facultad que le confieren los ordinales 3º y 22 del artículo 120 de la Constitución Nacional, y
CONSIDERANDO:
- a) Que de conformidad con los artículos 76 y 120, numerales 22, de la Constitución Nacional, corresponde al Gobierno regular el cambio internacional con sujeción a las normas generales en ellos previstas;
- b) Que el Decreto-ley 444 de 1967 es la norma general para los efectos de regular el cambio internacional y el comercio exterior;
- c) Que, de acuerdo con las disposiciones generales del Decreto-ley 444 de 1967, el Estatuto Cambiario tiene, entre otros objetos, el de promover el desarrollo económico y social y el equilibrio cambiario a través del aprovechamiento adecuado de las divisas disponibles y el logro y mantenimiento de un nivel de reservas suficiente para el manejo normal de los cambios internacionales;
- d) Que el represamiento de pagos al exterior, aun con acelerada acumulación de reservas, perturba el manejo normal de los cambios internacionales, entorpece el cumplimiento de las finalidades esenciales del mencionado estatuto y puede constituir peligrosos desequilibrios,
- e) Que en desarrollo del Estatuto Cambiario es menester cuidar de la regulación de los cambios internacionales mediante instrumentos idóneos para garantizar el pago oportuno de las obligaciones externas, y
- f) Que en él artículo 137 del Decreto-ley 444 de 1967 se autoriza a la Junta Monetaria para prohibir o para limitar el endeudamiento externo cuando lo considero excesivo o incompatible con la política monetaria y cambiaria,
DECRETA:
Artículo 1º. Los giros en moneda extranjera, por concepto de operaciones de cambio exterior, deberán efectuarse dentro de los plazos y con arreglo a las condiciones que fije la Junta Monetaria en resoluciones de carácter general.
Artículo 2º. Constituye violación de las disposiciones cambiarias el incumplimiento de los plazos establecidos o que establezca la Junta Monetaria para el pago oportuno al exterior de las obligaciones externas.
En consecuencia, el superintendente de Control de Cambios, encargado de velar por el cumplimiento de las disposiciones cambiarias aplicará las sanciones del caso, imponiendo dentro de las atribuciones que le otorga el artículo 221 del Decreto-ley 444 de 1967, multas a favor del Tesoro Nacional, equivalentes al cinco por ciento (5%) del valor de los giros cada mes de retraso en relación con los plazos máximos establecidos por la Junta Monetaria.
Artículo 3º. Contra las Resoluciones que expida la Superintendencia de Control de Cambios, en ejercicio de lo dispuesto en el Decreto-ley 444 de 1967 y en el presente artículo, sólo procede el recurso de reposición, surtido el cual se entenderá agotada, la vía gubernativa.
Artículo 4º. En desarrollo de la facultad de vigilancia que el artículo 137 del Decreto- ley 444 de 1967 otorga a la Oficinas de Cambios, dicha oficina deberá informar a la Superintendencia de Control de Cambios sobre los casos de incumplimiento a las disposiciones que regulan el crédito externo, especialmente en lo relativo a la violación de plazos para girar al exterior el valor de las importaciones.
La Oficina de Cambios determinará el incumplimiento por cualquiera de los medios legales.
Artículo 5º. Este decreto rige desde la fecha de su expedición.
Comuníquesey cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., A 1º de febrero de 1977.
ALFONSO LOPEZ MICHELSEN
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Abdón Espinosa Valderrama.
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