Por el cual se promulga la "Convención sobre la obtención de alimentos en el Extranjero", adoptada en Nueva York, el veinte (20) de junio de mil novecientos cincuenta y seis (1956)

Rango Decreto
Publicación 2000-02-17
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de las facultades que le otorga el artículo 189 ordinal 2° de la Constitución Política de Colombia y en cumplimiento de la Ley 7ª de 1944, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley 7ª del 30 de noviembre de 1944, en su artículo primero dispone que los Tratados, Convenios, Convenciones, Acuerdos, Arreglos u otros actos internacionales aprobados por el Congreso, no se considerarán vigentes como leyes internas mientras no hayan sido perfeccionados por el Gobierno en su carácter de tales, mediante el canje de ratificaciones o el depósito de los instrumentos de ratificación, u otra formalidad equivalente;

Que la misma ley en su artículo segundo ordena la promulgación de los tratados y convenios internacionales una vez sea perfeccionado el vínculo internacional que ligue a Colombia;

Que el 10 de noviembre de 1999 Colombia, previa aprobación del Congreso Nacional mediante Ley 471 del 5 de agosto de 1998, publicada en el Diario Oficial número 43.360 del 11 de agosto de 1998, declarada exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-305/99 del 5 de mayo de 1999, efectuó el depósito de Ratificación de la "Convención sobre la Obtención de Alimentos en el Extranjero", adoptada en Nueva York, el veinte (20) de junio de mil novecientos cincuenta y seis (1956) y que el Convenio entró en vigor para Colombia el 10 de diciembre de 1999, de conformidad con lo previsto en su artículo 14 (2);

DECRETA:

Artículo 1°. Promúlgase la "Convención sobre la obtención de alimentos en el extranjero" adoptada en Nueva York, el veinte (20) de junio de mil novecientos cincuenta y seis (1956).

(Para ser transcrito en este lugar se adjunta fotocopia del texto de la "Convención sobre la obtención de alimentos en el extranjero", adoptada en Nueva York, el 20 de junio de 1956).

"Conferencia de las Naciones Unidas sobre la obligación de dar alimentos

CONVENCION SOBRE LA OBTENCION DE ALIMENTOS EN EL EXTRANJERO

Naciones Unidas

1962

Convención sobre la obtención de alimentos en el Extranjero

Preámbulo

Considerando que es urgente la solución del problema humanitario originado por la situación de las personas sin recursos que tienen derechos a obtener alimentos de otras que se encuentran en el extranjero,

Considerando que el ejercicio en el extranjero de acciones sobre prestación de alimentos o la ejecución en el extranjero de decisiones relativas a la obligación de prestar alimentos suscita graves dificultades legales y de orden práctico,

Dispuestas a establecer los medios conducentes a resolver ese problema y a subsanar las mencionadas dificultades,

Las Partes contratantes han convenido lo siguiente:

Artículo 1

Alcance de la Convención

Artículo 2

Designación de Organismos

Artículo 3

Solicitud a la Autoridad Remitente

Artículo 4

Transmisión de los documentos

Artículo 5

Transmisión de sentencias y otros actos judiciales

Artículo 6

Funciones de la Institución Intermediaria

Artículo 7

Exhortos

Si las leyes de las dos Partes contratantes interesadas admiten exhortos, se aplicarán las disposiciones siguientes:

Artículo 8

Modificación de decisiones judiciales

Las disposiciones de la presente convención se aplicarán asimismo a las solicitudes de modificación de decisiones judiciales dictadas en materia de prestación de alimentos.

Artículo 9

Exenciones y facilidades

Artículo 10

Transferencias de fondos

La parte contratante cuya legislación imponga restricciones a la transferencia de fondos al extranjero concederá la máxima prioridad a la transferencia de fondos destinados al pago de alimentos o a cubrir los gastos a que den lugar los procedimientos previstos en esta convención.

Artículo 11

Cláusula relativa a los Estados federales

Con respecto a los Estados federales o no unitarios, se aplicarán las disposiciones siguientes:

Artículo 12

Aplicación territorial

Las disposiciones de la presente convención se aplicarán igualmente a todos los territorios no autónomos o en fideicomiso y a todos los demás territorios de cuyas relaciones internacionales sea responsable una parte contratante, a menos que dicha parte contratante, al ratificar la convención o adherirse a ella, haya declarado que no se aplicará a determinado territorio o territorios que estén en esas condiciones. Toda parte contratante que haya hecho esa declaración podrá en cualquier momento posterior extender la aplicación de la convención al territorio o territorios así excluidos o a cualquiera de ellos, mediante notificación al Secretario General.

Artículo 13

Firma, ratificación y adhesión

Artículo 14

Entrada en vigor

Artítulo 15

Denuncia

Artículo 16

Solución de controversias

Si surgiere entre partes contratantes una controversia respecto a la interpretación o aplicación de la presente convención, y si tal controversia no pudiere ser resulta por otros medios, será sometida a la Corte Internacional de Justicia. La controversia será planteada ante la Corte mediante la notificación del compromiso concertado por las partes en la controversia, o unilateralmente a solicitud de una de ellas.

Artículo 17

Reservas

Artículo 18

Reciprocidad

Una parte contratante no podrá invocar las disposiciones de la presente convención respecto de otra parte contratante sino en la medida en que ella misma esté obligada.

Artículo 19

Notificaciones del Secretario General

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