por el cual se promulga la "Convención sobre la Protección Física de los Materiales Nucleares", firmada en Viena y Nueva York el 3 de marzo de 1980
El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le otorga el artículo 189 numeral 2 de la Constitución Política de Colombia y en cumplimiento de la Ley 7ª de 1944, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley 7ª del 30 de noviembre de 1944, en su artículo primero dispone que los Tratados, Convenios, Convenciones, Acuerdos, Arreglos u otros actos internacionales aprobados por el Congreso, no se considerarán vigentes como leyes internas, mientras no hayan sido perfeccionados por el Gobierno en su carácter de tales, mediante el canje de ratificaciones o el depósito de los instrumentos de ratificación, u otra formalidad equivalente;
Que la misma ley en su artículo segundo ordena la promulgación de los tratados y convenios internacionales una vez sea perfeccionado el vínculo internacional que ligue a Colombia;
Que el Congreso Nacional, mediante Ley 728 del 27 de diciembre de 2001, publicada en el Diario Oficial número 44.662 del 30 de diciembre de 2001, aprobó la "Convención sobre la Protección Física de los Materiales Nucleares", firmada en Viena y Nueva York el 3 de marzo de 1980;
Que la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-673 de 2002 del 20 de agosto de 2002, declaró exequibles la Ley 728 del 27 de diciembre de 2001 y la "Convención sobre la Protección Física de los Materiales Nucleares", firmada en Viena y Nueva York el 3 de marzo de 1980;
Que el 28 de marzo de 2003, Colombia depositó, ante el Director General del Organismo Internacional de Energía Atómica, con sede en Viena, el Instrumento de Adhesión a la "Convención sobre la Protección Física de los Materiales Nucleares", firmada en Viena y Nueva York el 3 de marzo de 1980. En consecuencia, el citado instrumento internacional entró en vigor para Colombia el 27 de abril de 2003, de conformidad con lo dispuesto en su artículo 19,
DECRETA:
Artículo 1º. Promúlgase la "Convención sobre la Protección Física de los Materiales Nucleares", firmada en Viena y Nueva York el 3 de marzo de 1980.
(Para ser transcrito en este lugar se adjunta fotocopia del texto de la "Convención sobre la Protección Física de los Materiales Nucleares", firmada en Viena y Nueva York el 3 de marzo de 1980).
CONVENCION SOBRE LA PROTECCION FISICA DE LOS MATERIALES NUCLEARES
Los Estados Parte en la presente Convención,
Reconociendo el derecho de todos los Estados a desarrollar y emplear la energía nuclear con fines pacíficos y su legítimo interés en los beneficios potenciales que pueden derivarse de los usos pacíficos de la energía nuclear,
Convencidos de la necesidad de facilitar la cooperación internacional en los usos pacíficos de la energía nuclear,
Deseando prevenir los peligros que puede plantear el uso o apoderamiento ilegal de materiales nucleares,
Convencidos de que los delitos que puedan cometerse en relación con los materiales nucleares son motivo de grave preocupación y de que es necesario adoptar con urgencia medidas apropiadas y eficaces para asegurar la prevención, descubrimiento y castigo de tales delitos,
Convencidos de la necesidad de la cooperación internacional para poder establecer medidas efectivas para la protección física de los materiales nucleares, de conformidad con la legislación nacional de cada Estado Parte y con las disposiciones de la presente Convención,
Convencidos de que la presente Convención facilitará la transferencia segura de materiales nucleares,
Recalcando también la importancia de la protección física de los materiales nucleares cuando sean objeto de utilización, almacenamiento y transporte nacionales,
Reconociendo la importancia de la protección física eficaz de los materiales nucleares utilizados con fines militares, y en el entendimiento de que dichos materiales son y seguirán siendo objeto de una protección física rigurosa,
Han convenido lo siguiente:
Artículo 1º. Para los efectos de la presente Convención:
- a) Por "materiales nucleares" se entiende el plutonio, excepto aquel cuyo contenido en el isótopo plutonio-238 exceda del 80%, el uranio-233, el uranio enriquecido en los isótopos 235 ó 233, el uranio que contenga la mezcla de isótopos presentes en su estado natural, pero no en forma de mineral o de residuos de mineral, y cualquier material que contenga uno o varios de los materiales citados;
- b) Por "uranio enriquecido en los isótopos 235 ó 233" se entiende el uranio que contiene los isótopos 235 ó 233, o ambos, en cantidad tal que la razón de abundancia entre la suma de estos isótopos y el isótopo 238 sea mayor que la razón entre el isótopo 235 y el isótopo 238 en el estado natural;
- c) Por "transporte nuclear internacional" se entiende la conducción de una consignación de materiales nucleares en cualquier medio de transporte que vaya a salir del territorio del Estado en el que la expedición tenga su origen, desde el momento de la salida desde la instalación del remitente en dicho Estado hasta el momento de la llegada a la instalación del destinatario en el Estado de destino final.
Artículo 2º.
-
- La presente Convención se aplicará a los materiales nucleares utilizados con fines pacíficos, cuando sea objeto de transporte nuclear internacional.
-
- Con excepción de los artículos 3º y 4º, y del párrafo 3 del artículo 5º, la presente Convención se aplicará también a los materiales nucleares utilizados con fines pacíficos, cuando sean objeto de utilización, almacenamiento y transporte nacionales.
-
- Independientemente de los compromisos que los Estados Parte hayan asumido explícitamente con arreglo a los artículos indicados en el párrafo 2 del presente artículo en lo que respecta a los materiales nucleares utilizados con fines pacíficos cuando sean objeto de utilización, almacenamiento y transporte nacionales, ninguna disposición de la presente Convención podrá interpretarse de modo que afecte a los derechos soberanos de un Estado con respecto a la utilización, almacenamiento y transporte nacionales de dichos materiales nucleares.
Artículo 3º.
Cada Estado parte adoptará medidas apropiadas en el marco de su legislación nacional y de conformidad con el derecho internacional para asegurarse, en la mayor medida posible, de que, durante el transporte nuclear internacional, los materiales nucleares que se encuentren en su territorio, o a bordo de un buque o de una aeronave bajo su jurisdicción en tanto que dicho buque o dicha aeronave estén dedicados al transporte a ese Estado o desde ese Estado, quedan protegidos a los niveles descritos en el Anexo I.
Artículo 4º.
-
- Los Estados Parte no exportarán ni autorizarán la exportación de materiales nucleares a menos que hayan recibido la seguridad de que los niveles de protección física descritos en el Anexo 1 se aplicarán a esos materiales durante el transporte nuclear internacional.
-
- Los Estados Parte no importarán ni autorizarán la importación de materiales nucleares desde un estado que no sea Parte en la presente Convención, a menos que hayan recibido la seguridad de que los niveles de protección física descritos en el Anexo 1 se aplicarán a esos materiales durante el transporte nuclear internacional.
-
- Un Estado Parte no permitirá el tránsito por su territorio por tierra o vías acuáticas internas, ni a través de sus aeropuertos o de sus puertos marítimos, de materiales nucleares que se transporten entre Estados que no sean Parte en la presente Convención, a menos que el Estado Parte haya recibido la seguridad, en la medida de lo posible, de que los niveles de protección física descritos en el Anexo I se aplicarán a esos materiales nucleares durante el transporte nuclear internacional.
-
- Los Estados Parte aplicarán en el marco de sus respectivas legislaciones nacionales los niveles de protección física descritos en el Anexo I a los materiales nucleares que se transporten de una región a otra del mismo Estado a través de aguas o espacio aéreo internacionales.
-
- El Estado Parte que haya de recibir la seguridad de que los niveles de protección física descritos en el Anexo I se aplicarán a los materiales nucleares conforme a los párrafos 1 a 3, determinará cuáles son los Estados cuyo territorio se prevé que los materiales nucleares atravesarán por vía terrestre o por vías acuáticas internas, o en cuyos aeropuertos o puertos marítimos se prevé que entrarán, y lo notificará de antemano a dichos Estados.
-
- La responsabilidad de obtener la seguridad mencionada en el párrafo 1 se puede transferir, por mutuo acuerdo, al Estado Parte que intervenga en el transporte en calidad de Estado importador.
-
- Ninguna disposición del presente artículo podrá interpretarse de manera que afecte a la soberanía y jurisdicción de un Estado sobre su territorio, incluyendo su espacio aéreo y su mar territorial.
Artículo 5º.
-
- Los Estados Parte determinarán y comunicarán a los demás Estados Parte, directamente o por conducto del Organismo Internacional de Energía Atómica, cuál es su autoridad nacional y servicios a los que incumba la protección física de los materiales nucleares y la coordinación de las actividades de recuperación y de intervención en caso de retirada, utilización o alteración no autorizadas de materiales nucleares, o en caso de amenaza verosímil de uno de estos actos.
-
- En caso de hurto, robo o cualquier otro apoderamiento ilícito de materiales nucleares, o en caso de amenaza verosímil de uno de estos actos, los Estados Parte, de conformidad con su legislación nacional, proporcionarán cooperación y ayuda en la mayor medida posible para la recuperación y protección de esos materiales a cualquier Estado que se lo pida. En particular:
- a) Un Estado Parte adoptará medidas apropiadas para notificar tan pronto como sea posible a otros Estados que considere interesados todo hurto, robo u otro apoderamiento ilícito de materiales nucleares o amenaza verosímil de uno de estos actos, así como para notificarlo, cuando proceda, a las organizaciones internacionales;
- b) Conforme proceda, los Estados Parte interesados cambiarán informaciones, entre ellos o con organizaciones internacionales, con miras a proteger los materiales nucleares amenazados, a verificar la integridad de los contenedores de transporte, o a recuperar los materiales nucleares objeto de apoderamiento ilícito, y:
- i) Coordinarán sus esfuerzos utilizando la vía diplomática y otros conductos convenidos;
- ii) Prestarán ayuda, si se les pide;
- iii) Asegurarán la devolución de los materiales nucleares que se hayan robado o que falten como consecuencia de los actos antes mencionados.
La manera de llevar a la práctica esta cooperación la determinarán los Estados Parte interesados.
-
- Los Estados Parte cooperarán y se consultarán como proceda, directamente entre ellos o por conducto de organizaciones internacionales, con miras a obtener asesoramiento acerca del diseño, mantenimiento y perfeccionamiento de los sistemas de protección física de los materiales nucleares en el transporte internacional.
Artículo 6º.
-
- Los Estados Parte adoptarán las medidas apropiadas compatibles con su legislación nacional para proteger el carácter confidencial de toda información que reciban con ese carácter de otro Estado Parte en virtud de lo estipulado en la presente Convención o al participar en una actividad destinada a aplicar la presente Convención. Si los Estados Parte facilitan confidencialmente información a organizaciones internacionales, se adoptarán medidas para asegurarse de que el carácter confidencial de esa información queda protegido.
-
- La presente Convención no exigirá a los Estados Parte que faciliten información alguna que no se les permita comunicar en virtud de la legislación nacional o cuya comunicación comprometa la seguridad del Estado de que se trate o la protección física de los materiales nucleares.
Artículo 7º.
-
- La comisión intencionada de:
- a) Un acto que consista en recibir, poseer, usar, transferir, alterar, evacuar o dispersar materiales nucleares sin autorización legal, si tal acto causa, o es probable que cause, la muerte o lesiones graves a una persona o daños materiales sustanciales;
- b) Hurto o robo de materiales nucleares;
- c) Malversación de materiales nucleares o su obtención mediante fraude;
- d) Un acto que consista en la exacción de materiales nucleares mediante amenaza o uso de violencia o mediante cualquier otra forma de intimidación;
- e) Una amenaza de:
- i) Utilizar materiales nucleares para causar la muerte o lesiones graves a una persona o daños materiales sustanciales;
- ii) Cometer uno de los delitos mencionados en el apartado b) a fin de obligar a una persona física o jurídica, a una organización internacional o a un Estado a hacer algo o a abstenerse de hacer algo;
- f) Una tentativa de cometer uno de los delitos mencionados en los apartados a), b) o c), y
- g) Un acto que consista en participar en cualquiera de los delitos mencionados en los apartados a) a f) será considerada como delito punible por cada Estado Parte en virtud de su legislación nacional.
-
- Cada Estado Parte deberá considerar punibles los delitos descritos en el presente artículo mediante la imposición de penas apropiadas que tengan en cuenta la gravedad de su naturaleza.
Artículo 8º.
-
- Cada Estado Parte tomará las medidas que sean necesarias para establecer su jurisdicción sobre los delitos indicados en el artículo 7º en los siguientes casos:
- a) Si el delito ha sido cometido en el territorio de ese Estado o a bordo de un buque o aeronave matriculado en ese Estado;
- b) Si el presunto delincuente es nacional de ese Estado.
-
- Cada Estado Parte tomará así mismo las medidas que sean necesarias para establecer su jurisdicción sobre dichos delitos en los casos en que el presunto delincuente se encuentre en su territorio y no proceda a su extradición, de conformidad con el artículo 11, a ninguno de los Estados mencionados en el párrafo 1.
-
- La presente Convención no excluye ninguna jurisdicción penal ejercida de acuerdo con la legislación nacional.
-
- Además de los Estados Parte mencionados en los párrafos 1 y 2, un Estado Parte que intervenga en el transporte nuclear internacional en tanto que Estado exportador o Estado importador de los materiales nucleares, puede establecer su jurisdicción, en términos compatibles con el derecho internacional, sobre los delitos enumerados en el artículo 7º.
Artículo 9º. El Estado Parte en cuyo territorio se encuentre el presunto delincuente, si considera que las circunstancias lo justifican, tomará las medidas apropiadas, inclusive la detención, de acuerdo con su legislación nacional, para asegurar su presencia a efectos de procesamiento o extradición. Las medidas tomadas en virtud del presente artículo se notificarán sin demora a los Estados que hayan de establecer la jurisdicción según el artículo 8º y, cuando proceda, a todos los demás Estados interesados.
Artículo 10. El Estado Parte en cuyo territorio se halle el presunto delincuente, si no procede a su extradición, someterá el caso a sus autoridades competentes, sin excepción alguna ni demora injustificada, a efectos del procesamiento, según los procedimientos que prevea la legislación de dicho Estado.
Artículo 11.
-
- Los delitos indicados en el artículo 7º se considerarán incluidos entre los delitos que den lugar a extradición en todo tratado de extradición concertado entre Estados Parte. Los Estados Parte se comprometen a incluir dichos delitos como casos de extradición en todo tratado de extradición que concierten entre sí en el futuro.
-
- Si un Estado Parte que subordine la extradición a la existencia de un tratado recibe una solicitud de extradición de otro Estado Parte con el cual no tiene tratado de extradición, podrá discrecionalmente considerar la presente convención como la base jurídica necesaria para la extradición referente al delito. La extradición estará sujeta a las demás condiciones exigidas por el derecho del Estado requerido.
-
- Los Estados Parte que no subordinen la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos como casos de extradición entre ellos, con sujeción a las condiciones exigidas por el Derecho del Estado requerido.
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- A los efectos de la extradición entre Estados Parte, se considerará que cada uno de los delitos se ha cometido no solamente en el lugar donde ocurrió sino también en el territorio de los Estados Parte obligados a establecer su jurisdicción de acuerdo con el párrafo 1 del artículo 8º.
Artículo 12. Toda persona respecto de la cual se sustancie un procedimiento en relación con cualquiera de los delitos previstos en el artículo 7º gozará de las garantías de un trato justo en todas las fases del procedimiento.
Artículo 13.
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- Los Estados Parte se prestarán la mayor ayuda posible en lo que respecta a todo procedimiento penal relativo a los delitos previstos en el artículo 7º, inclusive el suministro de las pruebas necesarias para el procedimiento que obren en su poder. La ley del Estado requerido se aplicará en todos los casos.
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- Lo dispuesto en el párrafo 1 no afectará a las obligaciones que se deriven de cualquier otro tratado bilateral o multilateral que regule o pueda regular, en todo o en parte, lo relativo a la ayuda mutua en materia penal.
Artículo 14.
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- Cada Estado Parte informará al depositario acerca de las leyes y reglamentos que den vigencia a la presente Convención. El depositario comunicará periódicamente dicha información a todos los Estados Parte.
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- El Estado Parte en el que se procese al presunto delincuente comunicará, siempre que sea posible, el resultado final de la acción penal en primer lugar a los Estados directamente interesados. Dicho Estado Parte comunicará también el resultado final al depositario, quien informará en consecuencia a todos los Estados.
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