por el cual se promulga la "Convención sobre la Protección Física de los Materiales Nucleares", firmada en Viena y Nueva York el 3 de marzo de 1980

Rango Decreto
Publicación 2003-07-31
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 25
Historial de reformas JSON API

El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le otorga el artículo 189 numeral 2 de la Constitución Política de Colombia y en cumplimiento de la Ley 7ª de 1944, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley 7ª del 30 de noviembre de 1944, en su artículo primero dispone que los Tratados, Convenios, Convenciones, Acuerdos, Arreglos u otros actos internacionales aprobados por el Congreso, no se considerarán vigentes como leyes internas, mientras no hayan sido perfeccionados por el Gobierno en su carácter de tales, mediante el canje de ratificaciones o el depósito de los instrumentos de ratificación, u otra formalidad equivalente;

Que la misma ley en su artículo segundo ordena la promulgación de los tratados y convenios internacionales una vez sea perfeccionado el vínculo internacional que ligue a Colombia;

Que el Congreso Nacional, mediante Ley 728 del 27 de diciembre de 2001, publicada en el Diario Oficial número 44.662 del 30 de diciembre de 2001, aprobó la "Convención sobre la Protección Física de los Materiales Nucleares", firmada en Viena y Nueva York el 3 de marzo de 1980;

Que la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-673 de 2002 del 20 de agosto de 2002, declaró exequibles la Ley 728 del 27 de diciembre de 2001 y la "Convención sobre la Protección Física de los Materiales Nucleares", firmada en Viena y Nueva York el 3 de marzo de 1980;

Que el 28 de marzo de 2003, Colombia depositó, ante el Director General del Organismo Internacional de Energía Atómica, con sede en Viena, el Instrumento de Adhesión a la "Convención sobre la Protección Física de los Materiales Nucleares", firmada en Viena y Nueva York el 3 de marzo de 1980. En consecuencia, el citado instrumento internacional entró en vigor para Colombia el 27 de abril de 2003, de conformidad con lo dispuesto en su artículo 19,

DECRETA:

Artículo 1º. Promúlgase la "Convención sobre la Protección Física de los Materiales Nucleares", firmada en Viena y Nueva York el 3 de marzo de 1980.

(Para ser transcrito en este lugar se adjunta fotocopia del texto de la "Convención sobre la Protección Física de los Materiales Nucleares", firmada en Viena y Nueva York el 3 de marzo de 1980).

CONVENCION SOBRE LA PROTECCION FISICA DE LOS MATERIALES NUCLEARES

Los Estados Parte en la presente Convención,

Reconociendo el derecho de todos los Estados a desarrollar y emplear la energía nuclear con fines pacíficos y su legítimo interés en los beneficios potenciales que pueden derivarse de los usos pacíficos de la energía nuclear,

Convencidos de la necesidad de facilitar la cooperación internacional en los usos pacíficos de la energía nuclear,

Deseando prevenir los peligros que puede plantear el uso o apoderamiento ilegal de materiales nucleares,

Convencidos de que los delitos que puedan cometerse en relación con los materiales nucleares son motivo de grave preocupación y de que es necesario adoptar con urgencia medidas apropiadas y eficaces para asegurar la prevención, descubrimiento y castigo de tales delitos,

Convencidos de la necesidad de la cooperación internacional para poder establecer medidas efectivas para la protección física de los materiales nucleares, de conformidad con la legislación nacional de cada Estado Parte y con las disposiciones de la presente Convención,

Convencidos de que la presente Convención facilitará la transferencia segura de materiales nucleares,

Recalcando también la importancia de la protección física de los materiales nucleares cuando sean objeto de utilización, almacenamiento y transporte nacionales,

Reconociendo la importancia de la protección física eficaz de los materiales nucleares utilizados con fines militares, y en el entendimiento de que dichos materiales son y seguirán siendo objeto de una protección física rigurosa,

Han convenido lo siguiente:

Artículo 1º. Para los efectos de la presente Convención:

Artículo 2º.

Artículo 3º.

Cada Estado parte adoptará medidas apropiadas en el marco de su legislación nacional y de conformidad con el derecho internacional para asegurarse, en la mayor medida posible, de que, durante el transporte nuclear internacional, los materiales nucleares que se encuentren en su territorio, o a bordo de un buque o de una aeronave bajo su jurisdicción en tanto que dicho buque o dicha aeronave estén dedicados al transporte a ese Estado o desde ese Estado, quedan protegidos a los niveles descritos en el Anexo I.

Artículo 4º.

Artículo 5º.

La manera de llevar a la práctica esta cooperación la determinarán los Estados Parte interesados.

Artículo 6º.

Artículo 7º.

Artículo 8º.

Artículo 9º. El Estado Parte en cuyo territorio se encuentre el presunto delincuente, si considera que las circunstancias lo justifican, tomará las medidas apropiadas, inclusive la detención, de acuerdo con su legislación nacional, para asegurar su presencia a efectos de procesamiento o extradición. Las medidas tomadas en virtud del presente artículo se notificarán sin demora a los Estados que hayan de establecer la jurisdicción según el artículo 8º y, cuando proceda, a todos los demás Estados interesados.

Artículo 10. El Estado Parte en cuyo territorio se halle el presunto delincuente, si no procede a su extradición, someterá el caso a sus autoridades competentes, sin excepción alguna ni demora injustificada, a efectos del procesamiento, según los procedimientos que prevea la legislación de dicho Estado.

Artículo 11.

Artículo 12. Toda persona respecto de la cual se sustancie un procedimiento en relación con cualquiera de los delitos previstos en el artículo 7º gozará de las garantías de un trato justo en todas las fases del procedimiento.

Artículo 13.

Artículo 14.

Artículo 15. Los anexos de la presente Convención constituyen parte integrante de ella.

Artículo 16.

Artículo 17.

Artículo 18.

Artículo 19.

Artículo 20.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 16, un Estado Parte podrá proponer enmiendas de la presente Convención. Las enmiendas propuestas se presentarán al depositario, el cual las comunicará inmediatamente a todos los Estados Parte. Si la mayoría de los Estados Parte pide al depositario que convoque una conferencia para examinar las enmiendas propuestas, el depositario invitará a todos los Estados Parte a asistir a tal conferencia, la cual comenzará no antes de que hayan transcurrido treinta días desde la fecha en que se hayan cursado las invitaciones. Toda enmienda que haya sido aprobada en la conferencia por mayoría de dos tercios de todos los Estados Parte la comunicará inmediatamente el depositario a todos los Estados Parte.

Artículo 21.

Artículo 22. El depositario notificará prontamente a todos los Estados:

Artículo 23. El original de la presente Convención, cuyos textos árabe, chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, se depositará en poder del Director General del Organismo Internacional de Energía atómica, quien enviará copias certificadas a todos los Estados.

En fe de lo cual los infrascritos, debidamente autorizados, han firmado la presente Convención, que se abre a la firma en Viena y Nueva York el día 3 de marzo de 1980.

Niveles de protección física que habrán de aplicarse durante el transporte internacional de materiales nucleares según la clasificación del Anexo II

CUADRO: CLASIFICACION DE LOS MATERIALES NUCLEARES EN CATEGORIAS

Material Forma Categoría Categoría Categoría Categoría
I II IIIc/ IIIc/
I II IIIc/ IIIc/
1. Plutonioa/ No irradiadob/ 2 kg o más Menos de 2 kg pero más de 500 g 500 g o menos pero más de 15 g 500 g o menos pero más de 15 g
2. Uranio-235- No irradiadob/
2. Uranio-235-
2. Uranio-235-
2. Uranio-235-
2. Uranio-235-
2. Uranio-235- -Uranio con un enriquecimiento del 20% o superior en 235U
2. Uranio-235- 5 kg o más Menos de 5 kg pero más de 1 kg 1 kg o menos pero más de 15 g 1 kg o menos pero más de 15 g
-Uranio con un enriquecimiento del 10% como mínimo pero inferior al 20% en 235U - 10 kg o más Menos de 10 kg pero más de 1 kg Menos de 10 kg pero más de 1 kg
-Uranio con un enriquecimiento del 10% como mínimo pero inferior al 20% en 235U - 10 kg o más Menos de 10 kg pero más de 1 kg Menos de 10 kg pero más de 1 kg
-Uranio con un enriquecimiento superior al del uranio natural pero inferior al 10% en 235U - - 10 kg o más 10 kg o más
-Uranio con un enriquecimiento superior al del uranio natural pero inferior al 10% en 235U - - 10 kg o más 10 kg o más
3. Uranio-233 No irradiadob/ 2 kg o más Menos de 2 kg pero más de 500 g Menos de 2 kg pero más de 500 g 500 g o menos pero más de 15 g
4. Combustible irradiado Uranio empobrecido o natural, torio o combustible de bajo enriquecimiento (contenido fisionable inferior al 10%)d/e/ Uranio empobrecido o natural, torio o combustible de bajo enriquecimiento (contenido fisionable inferior al 10%)d/e/
4. Combustible irradiado Uranio empobrecido o natural, torio o combustible de bajo enriquecimiento (contenido fisionable inferior al 10%)d/e/ Uranio empobrecido o natural, torio o combustible de bajo enriquecimiento (contenido fisionable inferior al 10%)d/e/

a/ Todo el plutonio excepto aquel cuyo contenido en el isótopo plutonio-238 exceda del 80%.

b/ Material no irradiado en un reactor o material irradiado en un reactor pero con una intensidad de radiación igual o inferior a 100 rads/hora a 1 metro de distancia sin mediar blindaje.

c/ Las cantidades de material que no correspondan a la Categoría III y el uranio natural deberán quedar protegidos de conformidad con prácticas prudentes de gestión.

d/ Aunque se recomienda este nivel de protección, queda al arbitrio de los Estados asignar una categoría diferente de protección física previa evaluación de las circunstancias que concurran en cada caso.

e/ Cuando se trate de otro combustible que en razón de su contenido original en materia fisionable esté clasificado en la Categoría I o II con anterioridad a su irradiación, se podrá reducir el nivel de protección física en una categoría cuando la intensidad de radiación de ese combustible exceda de 100 rads/hora a 1 metro de distancia sin mediar blindaje.

Artículo 2º. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 29 de julio de 2003.

ALVARO URIBE VELEZ

La Ministra de Relaciones Exteriores,

Carolina Barco Isakson.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.

Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de SUIN-Juriscol, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público. SUIN-Juriscol
Dominio público (textos oficiales del Estado, libre reproducción)