por el cual se promulga la "Convención sobre la Protección Física de los Materiales Nucleares", firmada en Viena y Nueva York el 3 de marzo de 1980

Rango Decreto
Publicación 2003-07-31
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Fuente SUIN-Juriscol
Historial de reformas JSON API

El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le otorga el artículo 189 numeral 2 de la Constitución Política de Colombia y en cumplimiento de la Ley 7ª de 1944, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley 7ª del 30 de noviembre de 1944, en su artículo primero dispone que los Tratados, Convenios, Convenciones, Acuerdos, Arreglos u otros actos internacionales aprobados por el Congreso, no se considerarán vigentes como leyes internas, mientras no hayan sido perfeccionados por el Gobierno en su carácter de tales, mediante el canje de ratificaciones o el depósito de los instrumentos de ratificación, u otra formalidad equivalente;

Que la misma ley en su artículo segundo ordena la promulgación de los tratados y convenios internacionales una vez sea perfeccionado el vínculo internacional que ligue a Colombia;

Que el Congreso Nacional, mediante Ley 728 del 27 de diciembre de 2001, publicada en el Diario Oficial número 44.662 del 30 de diciembre de 2001, aprobó la "Convención sobre la Protección Física de los Materiales Nucleares", firmada en Viena y Nueva York el 3 de marzo de 1980;

Que la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-673 de 2002 del 20 de agosto de 2002, declaró exequibles la Ley 728 del 27 de diciembre de 2001 y la "Convención sobre la Protección Física de los Materiales Nucleares", firmada en Viena y Nueva York el 3 de marzo de 1980;

Que el 28 de marzo de 2003, Colombia depositó, ante el Director General del Organismo Internacional de Energía Atómica, con sede en Viena, el Instrumento de Adhesión a la "Convención sobre la Protección Física de los Materiales Nucleares", firmada en Viena y Nueva York el 3 de marzo de 1980. En consecuencia, el citado instrumento internacional entró en vigor para Colombia el 27 de abril de 2003, de conformidad con lo dispuesto en su artículo 19,

DECRETA:

Artículo 1º. Promúlgase la "Convención sobre la Protección Física de los Materiales Nucleares", firmada en Viena y Nueva York el 3 de marzo de 1980.

(Para ser transcrito en este lugar se adjunta fotocopia del texto de la "Convención sobre la Protección Física de los Materiales Nucleares", firmada en Viena y Nueva York el 3 de marzo de 1980).

CONVENCION SOBRE LA PROTECCION FISICA DE LOS MATERIALES NUCLEARES

Los Estados Parte en la presente Convención,

Reconociendo el derecho de todos los Estados a desarrollar y emplear la energía nuclear con fines pacíficos y su legítimo interés en los beneficios potenciales que pueden derivarse de los usos pacíficos de la energía nuclear,

Convencidos de la necesidad de facilitar la cooperación internacional en los usos pacíficos de la energía nuclear,

Deseando prevenir los peligros que puede plantear el uso o apoderamiento ilegal de materiales nucleares,

Convencidos de que los delitos que puedan cometerse en relación con los materiales nucleares son motivo de grave preocupación y de que es necesario adoptar con urgencia medidas apropiadas y eficaces para asegurar la prevención, descubrimiento y castigo de tales delitos,

Convencidos de la necesidad de la cooperación internacional para poder establecer medidas efectivas para la protección física de los materiales nucleares, de conformidad con la legislación nacional de cada Estado Parte y con las disposiciones de la presente Convención,

Convencidos de que la presente Convención facilitará la transferencia segura de materiales nucleares,

Recalcando también la importancia de la protección física de los materiales nucleares cuando sean objeto de utilización, almacenamiento y transporte nacionales,

Reconociendo la importancia de la protección física eficaz de los materiales nucleares utilizados con fines militares, y en el entendimiento de que dichos materiales son y seguirán siendo objeto de una protección física rigurosa,

Han convenido lo siguiente:

Artículo 1º. Para los efectos de la presente Convención:
Artículo 2º.
Artículo 3º.

Cada Estado parte adoptará medidas apropiadas en el marco de su legislación nacional y de conformidad con el derecho internacional para asegurarse, en la mayor medida posible, de que, durante el transporte nuclear internacional, los materiales nucleares que se encuentren en su territorio, o a bordo de un buque o de una aeronave bajo su jurisdicción en tanto que dicho buque o dicha aeronave estén dedicados al transporte a ese Estado o desde ese Estado, quedan protegidos a los niveles descritos en el Anexo I.

Artículo 4º.
Artículo 5º.

La manera de llevar a la práctica esta cooperación la determinarán los Estados Parte interesados.

Artículo 6º.
Artículo 7º.
Artículo 8º.
Artículo 9º. El Estado Parte en cuyo territorio se encuentre el presunto delincuente, si considera que las circunstancias lo justifican, tomará las medidas apropiadas, inclusive la detención, de acuerdo con su legislación nacional, para asegurar su presencia a efectos de procesamiento o extradición. Las medidas tomadas en virtud del presente artículo se notificarán sin demora a los Estados que hayan de establecer la jurisdicción según el artículo 8º y, cuando proceda, a todos los demás Estados interesados.
Artículo 10. El Estado Parte en cuyo territorio se halle el presunto delincuente, si no procede a su extradición, someterá el caso a sus autoridades competentes, sin excepción alguna ni demora injustificada, a efectos del procesamiento, según los procedimientos que prevea la legislación de dicho Estado.
Artículo 11.
Artículo 12. Toda persona respecto de la cual se sustancie un procedimiento en relación con cualquiera de los delitos previstos en el artículo 7º gozará de las garantías de un trato justo en todas las fases del procedimiento.
Artículo 13.
Artículo 14.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.